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Garantía de indemnidad.

Juzgado del Trabajo de Concepción rechaza tutela laboral deducida por Coordinadora de programa de integración diferencial de Colegio de Chiguayante.

El despido resulta justificado en la causal del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, por la salida intempestiva e injustificada de la trabajadora.

16 de noviembre de 2018

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción rechazó la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido por vulneración a la garantía de indemnidad, deducido por ex trabajadora que desempeñaba el cargo de coordinara de un proyecto de integración escolar y de profesores de educación diferencial, en un Colegio de la comuna de Chiguayante.

En la sentencia, el Tribunal señaló que, sin perjuicio de que existir una sospecha razonable de que el despido tenga su causa en la fiscalización solicitada a la Inspección del Trabajo, la cual fluye de la correlación temporal existente entre el reclamo, la fiscalización y el resultado de la misma, no se configuran indicios graves de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Esto, desde que se acreditan de manera concreta los reproches que se tuvieron a la vista por la parte demandada, siendo efectivo que se había retirado en algunas ocasiones antes del término sin autorización, lo que se retira posterioridad a la fiscalización, no obstante que era requerida para una reunión y que el día anterior se le había solicitado información específica de sus actividades. Además, a diferencia de lo ocurrido el día 15 de septiembre, esta vez no justificó su asistencia efectiva al doctor el día que señala, presentando una licencia que es del día siguiente. Tampoco en la causa hay prueba que permita concluir que efectivamente el día 30 concurrió a alguna hora de atención médica como manifestó en el correo que envió a la directora. 

En consecuencia, la sentencia expresa que el despido resulta justificado en la causal del artículo 160 N°4 del Código del Trabajo, por la salido intempestiva e injustificada de la demandante del día 30 de noviembre del 2017, pues no se acreditó su justificación de que tenía hora al doctor que se la había adelantado. A su vez, se considera como salida intempestiva porque se le había requerido documentación el día anterior y se encontraba pendiente una reunión antes del término de la jornada, la que resultó frustrada según el acta acompañada y declaración de la testigo. La documentación nunca la presentó porque salió con licencia médica y el colegio verificó que efectivamente faltaba diversa documentación por realizar de actividades del programa del cual era la coordinadora. Es decir, la demandante salió efectivamente el día 30 de noviembre de 2017 antes del término de su jornada, no acreditó que haya ido al doctor como señala, y era requerida para labores específicas relativas a su función de coordinación PIE que quedaron inconclusas. 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol T-118-18.

 

 

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