En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó la acción de protección deducida por un egresado de la carrera de Derecho contra la Tesorería General de la República y la Universidad de Chile, por haber la primera retenido fondos de su propiedad correspondientes a devolución impuestos AT 2017 y 2018 y haberlos remitido al Administrador del Fondo del Crédito Universitario de la Universidad de Chile, y, la segunda, por haber informado a TGR como moroso de la deuda. Ello, en virtud de un saldo de deuda de crédito universitario.
El recurrente estimó vulnerado el derecho al debido proceso y a la propiedad, puesto que su deuda se encuentra prescrita.
En su sentencia, la Corte de Santiago expuso que el artículo 1 de la Ley N° 19.989 dispone en su inciso primero que “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda”. Agrega su inciso segundo que “La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador”.
La resolución agrega que, en relación con la retención practicada por la recurrida y a petición del administrador del fondo solidario, su procedimiento se regula conforme al Decreto 297 de 2009, que dispone la publicación y notificación de las listas de morosos en el pago del crédito solidario (art 3, 4, 5) como la solicitud de aclaración de la publicación por parte del afectado (art. 6, 7, 8, 9).
A continuación, señala que se reclama fundamentalmente la afectación del debido y el derecho de propiedad, sustentado el primero en la falta de un procedimiento administrativo contradictorio para impugnar la deuda comunicada por el administrador financiero y que la deuda a la fecha de la retención se encuentra prescrita.
En ese sentido, aduce que al tratarse de órganos administrativos, hay que tener presente que se aplica supletoriamente la Ley N° 19.880, tal como reza expresamente el artículo 2 del Decreto 297 de 2009, por lo que se hacen extensivos sus principios. En relación a esta alegación, se debe tener presente que no aparece controvertida la existencia de la deuda y al no haber reclamado la actora dentro del plazo de diez días conforme a los artículos 6 a 9 del Decreto 297 de 2009, la actuación no es arbitraria e ilegal y el fundamento sostenido para desvirtuarla aparece razonable, por cuanto se ha actuado conforme mandato legal en relación con la Tesorería General de la República y que, por otro lado, se trata del cobro de una obligación cuya regulación es, asimismo, establecida por ley especial.
Finalmente, el fallo concluye manifestado que, en cuanto al derecho de propiedad, no se entiende cómo éste puede verse conculcado, por cuanto efectivamente la retención practicada por la recurrida se ajusta a un mandato legal previa orden del administrador de un fondo público. Si bien el Servicio de Impuestos Internos autoriza la devolución, ella queda sujeta a las limitaciones legales que impiden su incorporación al patrimonio del contribuyente, lo que impide calificar como derecho indubitado de la parte recurrente, ya que sólo es un derecho adquirido una vez verificado su depósito o retiro si se trata de un instrumento de crédito.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Santiago.
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