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Reportaje.

Ley de Identidad de Género.

La aprobación del texto final significó más de cinco años de ardua discusión legislativa, en diversas instancias de ambas Cámaras.

8 de noviembre de 2018

Por  Nadia Silhi*

 

Tras cinco años y cuatro meses de tramitación legislativa, la ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género fue aprobada en el Congreso Nacional el 12 de septiembre recién pasado y declaradas sus normas conforme a la Carta Fundamental por parte del Tribunal Constitucional (Véase relacionado).

 

El texto se estructura en base a cuatro ejes principales. Éstos son: la incorporación a nuestra legislación del derecho a la identidad de género, el derecho al acceso a los tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas bastando solo el consentimiento informado, la regulación de un procedimiento de cambio de nombre y sexo registral, y, por último, el desarrollo del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad y expresión de género.

 

Principal contenido del texto aprobado

 

El texto que finalmente se aprobó entiende que "el derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.” A efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Además, se establece que el objeto de esta ley es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género. Asimismo, se dispone que toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Igualmente, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Lo anterior se debe a que esta ley entiende que toda persona tiene los siguientes derechos: al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género, a ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad, y al libre desarrollo de su persona -conforme a su identidad y expresión de género-, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. A su vez, dichos derechos que reconoce la ley en comento, emanan de los siguientes principios: la no patologización; la no discriminación arbitraria; la confidencialidad de los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional; la dignidad en el trato; el interés superior del niño, niña o adolescente (NNA); y, finalmente, la autonomía progresiva, principio consistente en que NNA podrá ejercer sus derechos por sí, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

De este modo, el procedimiento que regula la ley (es decir, la solicitud para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona, en lo relativo a su sexo y nombre para que sean coincidentes con su identidad de género) consistirá, para todo quien haya alcanzado la mayoría de edad que no tenga vínculo matrimonial vigente, en una gestión de competencia del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI). Ante este organismo, una misma persona podrá presentar la solicitud descrita un máximo de dos veces. Además, la solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del SRCI, sin importar el domicilio o residencia del solicitante.

Por ello, el Director Nacional del SRCI deberá declarar inadmisible la solicitud únicamente cuando concurra una de las siguientes causales: si la formula una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad y/o la formula una persona con vínculo matrimonial no disuelto. A efectos de esto último, al momento de dictar la orden de servicio que resolverá la solicitud administrativa, éste confirmará que el/la solicitante no se encuentra ligado/a por vínculo matrimonial no disuelto.

En relación a las personas mayores de 14 y menores de 18 años, éstas podrán solicitar ante los tribunales de familia la rectificación del sexo y nombre con que aparezcan individualizadas en su partida de nacimiento, para que sean coincidentes con su identidad de género. La solicitud de rectificación de los adolescentes deberá ser presentada por sus representantes legales conjuntamente o por alguno de ellos, a elección del afectado. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

 

Una ardua discusión legislativa

 

La aprobación del texto final significó más de cinco años de ardua discusión legislativa, en diversas instancias de ambas Cámaras. La última de ellas consistió en una Comisión Mixta conformada por el Gobierno en abril recién pasado, la cual se encargó de resolver las discrepancias entre el Senado –Cámara de origen del proyecto; el cual fue presentado durante el primer gobierno del Presidente Sebastián Piñera- y la Cámara de Diputados, la cual finalmente lo aprobó –aunque con sólo 95 votos a favor, sobrepasando por solo 8 votos el qúorum necesario- a mediados de septiembre, durante el segundo gobierno del Presidente Piñera, habiéndose tramitado asimismo durante todo el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet.

Esta iniciativa es fruto de años de activismo de la sociedad civil. Como expone la experta en derechos humanos de la población LGTBIQ+, Constanza Valdés, este proyecto se presentó con el objetivo de erradicar la discriminación que sufren las personas trans a consecuencia de que su identidad de género no se refleja en su cédula de identidad ni en los registros públicos o privados. Así, en un país de tradición extremadamente formalista, cual es el caso de Chile, esto se ha convertido en un problema central a la hora de acceder a la educación, salud, trabajo y al realizar cualquier trámite cotidiano para la población trans.

Explica Valdés que en la práctica esto ha devenido en que las personas trans utilicen un nombre social a la par de su nombre legal, el cual reservan para efectos registrales y trámites asociados. La lucha entonces de la sociedad civil ha sido porque el Estado reconozca la coincidencia entre ambos nombres, lo cual se remite a que el Estado reconozca la identidad de las personas.  Así, la iniciativa no es un simple cambio de nombre y sexo registral, sino que regula aspectos centrales del derecho a la identidad de género y su ejercicio. Pero tampoco va a solucionar por sí solo la exclusión a que ha estado sometida la población trans, opina.

Aunque la moción se corresponde con lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la materia, específicamente con los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de las Leyes Internacionales de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género –entre otros instrumentos del Sistema de Protección Universal de Derechos Humanos como del Sistema Interamericano de Derechos Humanos-, ésta ha sido ampliamente resistida por sectores más conservadores.

Así, el principal nudo al cual se enfrentó la discusión legislativa del proyecto, tiene que ver con la posibilidad de inclusión de los NNA en él. El debate se ha dividido en una postura a favor –con ciertos requisitos, como informes de salud mental y acompañamiento- y otra en contra. Esta última se basa en que los NNA carecen de capacidad de discernir suficientemente, por lo cual adoptar una legislación como la argentina, donde la ley aprobada reconoce que toda la población trans -sin importar su edad- puede cambiar su nombre y sexo registral ante la autoridad administrativa y sin exigencia de requisitos, implicaría conflictos en materia de infancia y adolescencia. Con todo, es menester notar que el proyecto aprobado ni siquiera menciona a menores de 14 años, como sí se hacía en la redacción original.

Otro de los principales obstáculos tuvo que ver con la patologización de las personas trans, en el sentido de exigirles certificados y/o procedimientos médicos para acreditar que “efectivamente” se tratara de personas trans, con la “voluntad real” de hacer el cambio. De hecho, esto se asemejaría a lo que ocurre en Chile hoy, donde, al no existir una ley que permita el cambio de nombre y sexo registral, las personas trans acuden ante los tribunales civiles, donde –como explica la abogada y docente de Derecho de la Universidad de Chile, Lorena Lorca– en muchos casos, para acceder a esta solicitud, se exige el sometimiento a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos hormonales “pertinentes” y la realización de peritajes psicológicos y físicos. 

Por último, puede notarse también, en la historia de la tramitación del proyecto, el que tanto la sociedad civil como los parlamentarios estaban divididos en el sentido de si radicar o no el procedimiento en sede jurisdiccional (tribunales de familia) o en sede administrativa (SRCI), optando finalmente por ambas dependiendo de las diferentes solicitudes.

 

Próximos pasos

 

Una vez cumplido el trámite de la promulgación, se espera su pronta entrada en vigencia.

 

* Investigadora del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Universidad Mayor.

 

 

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