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Conductor no habilitado.

Juzgado Civil ordena a empresas indemnizar a familiares de siete trabajadores fallecidos en accidente carretero.

El Tribunal acogió la demanda presentada en contra de la empresa mandante Compañía Minera Zaldívar, la contratista Constructora y Maestranza MDY Ltda. y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transportes C y J.

7 de noviembre de 2018

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a empresas mandante, contratista y subcontratista a pagar una indemnización solidaria total de $630.000, a familiares de siete trabajadores que murieron en un accidente de tránsito a la salida de faena minera.
Así, el Tribunal acogió la demanda presentada en contra de la empresa mandante Compañía Minera Zaldívar, la contratista Constructora y Maestranza MDY Ltda. y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transportes C y J, por su responsabilidad en la muerte de los trabajadores en el accidente carretero registrado el 23 de mayo de 2011.
La sentencia sostiene que respecto de la demandada C y J, y las imputaciones que se efectuaron en su contra, cabe mencionar que respecto a las fallas del vehículo en cuestión y su obligación de mantención, estas no se tuvieron por acreditadas.
La resolución agrega que sin perjuicio de lo anterior, el artículo 170 de la Ley de Tránsito establece un régimen especial de responsabilidad del hecho ajeno, conocida comúnmente como responsabilidad vicaria, en la cual, declarada la responsabilidad del conductor del vehículo se presume culpable al dueño o tenedor del mismo, sin derecho a justificar su propia diligencia, y estableciendo como única causal de justificación el uso del vehículo en contra de la voluntad de su dueño, lo que en la especie no aplica, en atención a que no es controvertido que C y J facilitó el uso del mismo mediante un contrato bilateral oneroso de arrendamiento, autorizando en consecuencia el uso del mismo.
A continuación, el fallo señala que  por otro lado, en cuanto a la responsabilidad civil del propietario, esta solo recae en el arrendatario cuando el contrato sea con opción de compra irrevocable, y éste haya sido inscrito en el registro correspondiente con anterioridad, lo que no ha sido acreditado en autos por parte de la demandada.
Sobre la responsabilidad de la empresa de transporte, concluye que en ese orden de ideas, y aun cuando no se ha dictado sentencia condenatoria en sede penal ni civil, respecto de la responsabilidad del conductor del vehículo, habiéndose tenido por acreditado en estos autos la falta del debido cuidado por parte del conductor del vehículo, se deberá declarar la responsabilidad vicaria de la demandada C y J, al haberse acreditado el dominio del vehículo a la fecha del accidente, tanto por el propio reconocimiento de la demandada, como por el certificado de anotaciones emitido por el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación

Sin licencia profesional y falta de vigilancia
Sobre la responsabilidad de la empresa contratista, el magistrado estableció que MDY Ltda. designó como conductor del vehículo siniestrado a un trabajador que no estaba habilitado ni contaba con la licencia profesional.
Añade que en cuanto al actuar de la demandada MDY, es un hecho pacífico que dicha empresa era la empleadora directa de todos los trabajadores que iban a bordo del bus, lo que a mayor abundamiento se acredita con los contratos de trabajo y demás antecedentes que obran en la causa.
Empresa que, además, como empleadora estaba obligada a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Luego, la resolución afirma que en ese sentido, habiéndose acreditado que el conductor fue designado para cumplir funciones de conductor en el vehículo en cuestión durante el trayecto en que ocurrió el accidente, no contando el señalado con la licencia profesional autorizada para aquello, labores que ejercía continuamente, tanto en el interior de las faenas, como en los trayectos de traslados de los trabajadores a la ciudad de Copiapó, no queda más que concluir la actuación de la demandada fue del todo culposa, toda vez que el propio artículo 187 del Código del Trabajo señala que no es posible exigir el desempeño de un trabajador en funciones que puedan comprometer su seguridad, como es sin duda el hecho de designar como conductor de un vehículo de gran cantidad de pasajeros a una persona que no se encuentra habilitada para ello.
Enseguida, sobre la responsabilidad de MDY indica que dicho actuar negligente concurre directamente a la producción del accidente, toda vez que la causa basal del mismo, según se acreditó, fue la falta de experticia del conductor del vehículo, y que de haber sido designado un conductor legalmente calificado para aquello, el resultado dañoso muy probablemente no se hubiera provocado, por lo que será procedente declarar la responsabilidad por el hecho propio de la demandada, atendida la omisión de esta en sus deberes de fiscalización de la normativa de seguridad correspondiente.
Respecto de la minera Zaldívar, el juez le asignó responsabilidad en el accidente fatal al faltar al deber de supervigilancia que le correspondía como mandante de la labor que realizaban los trabajadores fallecidos.
Puntualiza, el fallo que en lo que refiere al actuar de la demandada Zaldívar, en su calidad de empresa principal, según dispone el artículo 183 E del Código del Trabajo, y sin perjuicio de las obligaciones de las empresas contratistas que funcionen en sus faenas, la demandada debía adoptar las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboren en su faena, cualquiera sea su dependencia, debiendo, según establece el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 establecer un reglamento especial para empresas contratistas, a fin de implementar un sistema de gestión de seguridad para todos quienes laboren en su faena.
La resolución dice que en ese mismo sentido, el D.S. 72 que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, los artículos 16 y siguientes de dicho cuerpo normativo señala que las empresas mineras deberán establecer reglamentos y protocolos internos que garanticen el cumplimiento de las normativas de seguridad para los trabajadores, habiéndose aprobado por la demandada el Reglamento Especial de Seguridad y Salud en el Trabajo para Empresas Contratistas SIS-RZD-011 (R011) y el Reglamento de Tránsito SIS-RZD- 018 (R018).
A su vez, aclara que dichos reglamentos establecen una serie de obligaciones, tanto para las empresas contratistas como para la propia demandada, las que tienen como finalidad cumplir con la normativa de seguridad vigente y evitar riesgos y accidentes laborales.
Por último, concluye que estando acreditado en autos que el conductor condujo el vehículo de pasajeros el día del accidente desde el casino de la faena, hasta la garita de ingreso, en donde fue controlado, sin mediar reparo alguno, aun cuando la propia licencia de conducción interna señalaba que no se encontraba habilitado para conducir ese tipo de vehículos, y que, a mayor abundamiento, no era la primera vez que lo conducía al interior de la faena, ya que el otro conductor, el señor Gómez, no contaba con dicha licencia interna, no queda más que concluir el actuar negligente de la demandada Zaldívar, ya que queda de manifiesto que de haber cumplido diligentemente con su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad, en este caso de tránsito, debería haber, al menos, representado la irregularidad de dicha situación a la empresa contratista, lo que no consta ni ha sido acreditado en juicio, toda vez que en sus propias defensas insiste con la idoneidad del chofer y en el hecho de que éste cumplía exclusivamente dichas funciones.

 

Vea texto íntegro de la sentencia 

 

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