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Por notable abandono de deberes.

TRICEL se pronunciará sobre apelación contra sentencia que rechazó remoción de alcalde de Peumo.

Muchos de los cargos descritos dicen relación con hechos ocurridos con antelación al actual período Alcaldicio que se inició el día 06 de diciembre de 2016.

24 de octubre de 2018

El Tribunal Calificador de Elecciones se pronunciará sobre el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la Región del Libertador General Bernardo O`Higgins, que rechazó en todas sus partes el requerimiento de remoción por notable abandono de deberes y contravención grave a la probidad administrativa, deducido en contra del alcalde de la municipalidad de Peumo, don Fermín Carreño Carreño.

Cabe recordar que, en su sentencia, el Tribunal Electoral precisó -entre otros motivos- que el requerimiento de autos alberga pocas posibilidades de éxito, pues muchos de los cargos descritos dicen relación con hechos ocurridos con antelación al actual período Alcaldicio que se inició el día 06 de diciembre de 2016, y que solo a partir de la entrada en vigencia del nuevo artículo 58 de la Ley Nº 18.695, se puede hacer efectiva la responsabilidad del edil respecto de actos y omisiones cometidas en el período anterior, por lo que mal puede exigirse tal responsabilidad respecto de hechos verificados en el período edilicio comprendido entre el 06 de diciembre de 2012, y 05 de diciembre de 2016.

Se agrega que la cesación del cargo, en cualquiera de sus hipótesis, es una manifestación del Derecho Administrativo Sancionador, toda vez que, a través de ella, se hace efectiva específicamente la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad comunal, y toda la doctrina conteste en señalar que se rige por los mismos principios que informan el Derecho Penal, tales como: principio de reserva legal, la tipicidad, la interpretación restrictiva y el principio de irretroactividad in peius.

Finalmente, sostiene que en consideración al último principio, se puede afirmar que si sólo con la dictación de la Ley Nº 20.742, se hace responsable a las autoridades comunales por actos u omisiones verificadas en el período inmediatamente anterior, no pueden ser éstos sancionados por conductas que con antelación a la entrada en rigor de la ley no se sancionaban, como lo pretenden los requirentes en relación a la mayoría de los hechos que sustentan su aspiración, pues a través del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras se garantiza los conceptos de seguridad y certeza jurídica.

Por su parte, el recurrente arguye que -a su parecer- el legislador no ha establecido diferencias en cuanto a la vigencia de la Ley, no estándole permitido al juzgado establecerlas cuando la ley no distingue. Añade, que en tales circunstancias, todos los sumarios administrativos incoados contra los alcaldes del país por la Contraloría General de la República realizados al amparo de la Ley Nº 20.742, y en el caso particular de autos -en dos oportunidades contra el Alcalde de Peumo, acreditando su responsabilidad administrativa- serían inoficiosos, toda vez que la autoridad municipal no estaría afecto al régimen de responsabilidad que establece la Ley, lo que sería un absurdo.

Finalmente, manifiesta que el Tribunal confunde un juzgamiento al período Alcaldicio con las conductas del Alcalde recurrido; no siendo de su intención realizar un juicio al período Alcaldicio, sino a las conductas del Alcalde como autoridad y funcionario público afecto a un estatuto funcionario de carácter legal, que como se puede apreciar dispone derechos, deberes y normas de responsabilidad que el alcalde debe cumplir desde que se lo ordena la ley.

Corresponde ahora que el TRICEL se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.

 

Vea texto íntegro del expediente digital Rol Nº 370-2018 parte II.

 

 

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