El Tribunal Calificador de Elecciones se pronunciará sobre la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº 249, del Servicio Electoral, que aún no ha sido publicada, ni notificada por carta certificada, que da por archivada la solicitud de inscripción en el registro de partidos políticos del partido en formación “Chile Feminista”.
En su presentación, la reclamante expone que con fecha 29 de junio de 2018, el Partido Chile Feminista se constituyó en Santiago; posteriormente, en representación del órgano ejecutivo provisorio y como representante de la colectividad partidaria, se hace entrega de la escritura pública, extracto y protocolización de la misma conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
Agrega luego que, posteriormente, se entrega oficio de enmendación con protocolización del logo en oficina de partes, instancia en la cual se expuso que la protocolización del logo se había traspapelado en notaría, pero que de todas formas la ley permitía que se pudiese entregar durante el proceso de legalización del partido.
Sin embargo, señala que la resolución resolvió del Servel determinó archivar la copia de la Escritura Pública de constitución de la entidad “Partido Político Chile Feminista”, basándose en que quien figura como presidenta del Tribunal Supremo Provisional, registra afiliación en otro partido político inscrito, además de no comparecer en la Escritura Pública.
En razón de lo anterior, la aludida realizó el reclamo correspondiente, toda vez que desconocía el hecho de haberse inscrito en el partido ecologista verde; advierte además, que la circunstancia de no comparecer a la escritura es falso, debido a que ella se encuentra firmando en el número 84 de la lista de firmantes.
Luego, la reclamante hace presente que no obstante haber realizado la presentación de la rectificación de escritura pública, adjuntando la documentación en las inconsistencias detectadas, el Servel rechazó la inscripción del partido, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la LOCPP, sustentando su decisión en lo mismos argumentos de la resolución anterior, advierte que no procede la modificación propuesta en consideración a lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. Nº 4º, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, en que solo faculta al órgano ejecutivo provisional de un partido en formación, a introducir modificaciones, nombres, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo, y para complementar el número de afiliados; lo que a su juicio, sería atentatoria con su derecho constitucional de libertad de asociación y con ello el derecho que tienen las personas para organizarse políticamente por medio de partidos.
Corresponde ahora que el TRICEL se pronuncie sobre la reclamación interpuesta.
RELACIONADO