Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo frase final del artículo 553 del Código Civil.
El precepto legal impugnado dispone: “La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos de la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, interpuesto en contra de Cuerpo de Bomberos de Santiago para dejar sin efecto resolución que dispuso la separación de un voluntario del Cuerpo de Bomberos de Santiago.
El requirente estima que la disposición impugnada infringiría la autonomía constitucional del grupo intermedio y la igualdad ante la ley.
De esta forma, respecto de la autonomía constitucional señala, en primer término, que el legislador no puede introducir una prohibición que se aplica a instituciones donde es razonable obrar conforme a un criterio diverso. Añade que la prohibición contenido en el precepto sustrae a los órganos disciplinarios la participación de integrantes de las unidades administrativas, a pesar de que se trata de una institución jerárquica y disciplinada donde los voluntarios deben responder tanto a las directrices de estas unidades como al mando que ejercen sobre ellos quienes tienen capacidad de decisión operativa. Asimismo, se vulneraría la igualdad ante la ley, ya que dada la particular configuración y características del Cuerpo de Bomberos, exige un tratamiento diferenciado por parte del ordenamiento jurídico en esta materia, por lo que aplicar la prohibición conlleva una igualación injusta o carente de justificación.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 5317-18.
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