Se dedujo un amparo de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información sobre el pago de sus imposiciones en el año 1995, cuando el solicitante se desempeñó en el Hospital Sotero del Río.
Se agrega que el Servicio de Salud en su oportunidad le informó que se harían las consultas pertinentes a la Superintendencia de Pensiones; sin embargo, no tuvo ningún tipo de respuesta, por lo que requiere que se le informe las gestiones realizadas ante el ente fiscalizador, y la solución y orientación.
Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia sostiene que no controvirtió las circunstancias fácticas descritas por el requirente en su solicitud de información, razón por la cual, aquellas se tendrán por efectivas.
Luego, indica que, atendiendo que el órgano sólo se limitó a señalar, en síntesis, que no ha encontrado información sobre las cotizaciones del requirente, sin centrarse en el tenor literal del requerimiento, esto es, “que se informe al requirente las gestiones realizadas ante la Superintendencia de Pensiones, como asimismo, la solución y orientación respecto de su problema”, es que el CPLT acoge el amparo en lo que atañe a las gestiones realizadas ante la Superintendencia de Pensiones, por el órgano reclamado.
Lo anterior, advierte, a menos que dicha información no obre en su poder, situación que deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto al requerimiento consistente en la solución y orientación que se le dará al problema que describe el solicitante, la decisión del Consejo, hace presente que su planteamiento tiene por objeto provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, a fin de que dé explicaciones sobre el no pago de cotizaciones, no enmarcándose aquello en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual rechazó el amparo en este punto.
Vea texto íntegro de la Decisión Rol C 1680-18.
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