La Corte Constitucional Colombiana acogió la acción de tutela presentada por una mujer de 100 años, actuando como agente oficiosa su hija sobreviviente, en contra del Departamento Nacional de Planeación, al negar la solicitud de sustitución pensional al considerar que no se había demostrado la dependencia económica entre la señora y su hijo fallecido, por cuanto, en su concepto, tener el mismo domicilio no daba certeza sobre esto. De igual forma, en dicha resolución negó la petición de sustitución pensional presentado por la cónyuge del pensionado, en razón a que no acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso.
En su libelo, indicó haberse vulnerado los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, esto porque la negación de la respectiva solicitud ha afectado su calidad de vida, pues se encontraba en una situación de dependencia respecto de su hijo. Así, desde el fallecimiento de su hijo ha sido difícil proveerse de medicina, pañales y alimentación, así como el dinero para el pago de una cuidadora. Necesidades que se encargaba de satisfacer su hijo fallecido.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional colombiana sostuvo, en síntesis, que la madre dependía económicamente de su hijo de manera parcial. Por tanto, concluyó que el Departamento Nacional de Planeación vulneró los derechos al no reconocer la pensión sustitutiva y ordenó a la entidad expedir la resolución de reconocimiento y pago. Asimismo, señaló en virtud del principio de solidaridad, la obligación alimentaria persiste a través de la sustitución pensional reconocida transitoriamente a la madre.
Por su parte, el fallo se refirió si le asistía el derecho preferente sobre la prestación a la cónyuge supérstite, quien fue vinculada al proceso de tutela como tercero con interés. Así, la Corte Colombiana recurrió a su jurisprudencia señalando que “el cónyuge, la compañera o el compañero permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una justa causa, mientras acredite que hasta el último momento permaneció el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual”. En consecuencia, consideró que las pruebas allegadas al proceso evidencian que los cónyuges no compartieron el mismo techo en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado y que, por lo tanto, no había elementos de juicio que dieran certeza sobre el cumplimiento del requisito de convivencia en los términos planteado por la jurisprudencia. Sin perjuicio de esto, la Corte pudo constatar una obligación alimentaria, acordada en sede de conciliación, en donde se asumió el pago de una cuota alimentaria con el dinero proveniente de la mesada que recibía por el Departamento Nacional de Planeación.
De ese modo, concluye la sentencia aduciendo que existe una obligación alimentaria entre el pensionado fallecido, su madre y su cónyuge, por lo que ordenó al Departamento Nacional de Planeación continuar pagando a la cónyuge la cuota alimentaria pactada entre ella y el difunto, así como reconocer y pagar la sustitución pensional reconocida a la madre.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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