Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1740 numerales 2 y 3 del Código Civil.
El precepto impugnado establece: “La sociedad es obligada al pago: 2.º De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido; 3.º De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;”.
La gestión pendiente incide en un recurso de casación en el fondo, de que conoce al Corte Suprema, en que la requirente impugnó la sentencia que rechazó la tercería de posesión que dedujo en un juicio ejecutivo en que se embargó un bien raíz que le pertenece en un 50%.
La requirente estima que el precepto impugnado vulneraría el debido proceso, toda vez que aplicado al caso concreto, en donde ya no hay matrimonio ni patrimonio social, sino una comunidad que tiene como comuneros a dos personas, la demanda ejecutiva en contra de uno de ellos no puede surtir efectos en su contra, quien sin ser notificada de nada, mantiene embargada su mitad de gananciales en medio de actos procesales que desconocía por completo, y que sólo toma conocimiento extrajudicial, cuando revisa la causa luego de concurrir al Conservador de Bienes Raíces y ver la anotación marginal de embargo en la inscripción de dominio de la propiedad que le pertenece en un 50% por ciento.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 4902-18.
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