En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó una demanda por Ley 20.609 sobre discriminación presentada en contra de la institución de educación superior Universidad Tecnológica de Chile Inacap, por no disponer de softwares para que una persona ciega pueda rendir exámenes.
La sentencia sostiene que para estar frente a acciones descritas como discriminatorias por el artículo segundo de la ley ya mencionada, éstas deben ser "carentes de justificación razonable", en el caso de autos si bien es un hecho de la causa, que Inacap no posee los programas que considera indispensables el recurrente, no está acreditado como hecho, que la institución se haya comprometido a adquirirlo y ponerlo a su disposición, sino que solo habría constancia que el solicitante les manifestó que esos eran los programas que usaba. Sin embargo, a pesar de no tenerlos, Inacap sostiene y lo mismo reconoce el recurrente que se le habría asignado un docente para adaptar su material y el software que necesitaba al teclado de su computador, que se le entregó, en los formatos necesarios, todos los manuales para resolver sus dudas y además se le dio más plazo para rendir pruebas y exámenes. Por lo cual no es efectivo que la demandada haya discriminado al recurrente ya que realizó otra serie de acciones destinadas a que el señor Poblete pudiera cursar sus ramos y aprobarlos, a pesar de su discapacidad.
La resolución agrega que es necesario también relevar, que el recurrente ha aprobado todas las materias que ha cursado en las cuales se ha presentado a rendir examen, por lo cual ha logrado ejercer su derecho a la educación, aunque no es posible desconocer que lo ha hecho con un esfuerzo mayor que quienes no tienen discapacidad, pero que ha recibido ayuda por parte de la institución para lograr sus objetivos. En conclusión, el no haber implementado por parte de la denunciada las herramientas tecnológicas que permitan acceder a los contenidos educativos en formatos accesibles y compatibles con los sistemas JAWS y LAMBDA, no posee la característica de ser una discriminación arbitraria ni carecer de una justificación razonable, ya que no es la única forma en que una persona con discapacidad visual puede tener acceso a la educación superior, ya que si así lo fuera, el recurrente no habría aprobado ninguna de las materias cursadas, lo cual está lejos de ser cierto, ya que el primer semestre que cursó, otoño del 2012, inscribió toda la carga académica y aprobó todos los cursos; el tercer y cuarto semestre, aprobó todas las asignaturas, 6 el primer semestre y 7 el segundo, año 2013, y el año 2014 de los nueve cursos que tomó, reprobó solo uno, en razón que no se presentó a rendir el examen. De lo anterior es posible concluir que Inacap sí tomó medidas necesarias y pertinentes para que esto se produjera. Por lo que se estima que respecto a este capítulo de nulidad los jueces del fondo no han cometido error alguno.
Vea texto íntegro de la sentencia
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