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En forma unánime.

CS rechazó casación contra sentencia que condenó al Servicio de Salud de Iquique por falta de servicio.

La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que la acción indemnizatoria deducida en contra del Servicio de Salud de Iquique ha sido correctamente dirigida.

28 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que a su vez confirmó lo resuelto por el 3° Juzgado de Letras de Iquique, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Servicio de Salud de Iquique, y rechazó la demanda solidaria deducida en contra del Hospital Regional de Iquique.

La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que la acción indemnizatoria deducida en contra del Servicio de Salud de Iquique ha sido correctamente dirigida, en tanto la delegación de atribuciones de que es objeto el Establecimiento Autogestionado en Red no desliga al ente superior del servicio, esto es, al Servicio de Salud, de la actividad de la unidad desconcentrada ni, mucho menos, de las consecuencias patrimoniales de su quehacer, siendo posible aseverar que éste se encuentra obligado a responder de los daños causados por el Establecimiento Autogestionado por falta de servicio. Sin embargo, dejó explícitamente asentado que semejante conclusión no supone que la responsabilidad pecuniaria, derivada de la actuación con falta de servicio de un Establecimiento Autogestionado en Red, se radique exclusivamente en el Servicio de Salud respectivo, en tanto aquél cuenta con un patrimonio de afectación que puede ser destinado al mismo fin, vale decir, al resarcimiento de los perjuicios causados con motivo del otorgamiento de las prestaciones sanitarias que, por mandato legal, dicho centro asistencial debe proveer.

De esa forma, el fallo concluye manifestando que no siendo admisible, como sostiene el recurrente, que la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos debió dirigirse, única y exclusivamente, en contra del Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames, no han sido vulnerados los artículos 31, 36 inciso final, 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005; el artículo 25 del Decreto N° 38 de 2005 de Salud; el artículo 15 transitorio de la Ley N° 19.937 y el artículo 19 del Código Civil, cuya infracción acusa, debiendo concluirse, por el contrario, que los magistrados del fondo no sólo no incurrieron en los errores de derecho que   se les reprochan sino que dieron debido y cabal cumplimiento a la normativa que regula la materia al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Salud de Iquique.

Por lo anterior, la sentencia de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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