La Corte Suprema rechazó la acción de amparo económico deducida por una empresa contra el SERVIU de la IX Región, por solicitarle la desocupación y abandono del inmueble que arrienda aduciendo como razón un procedimiento expropiatorio.
En su sentencia, el máximo Tribunal recordó que el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, dispone que una vez pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal la indemnización convenida o la provisional, el dominio de la cosa expropiada queda radicado en el patrimonio del expropiante, de pleno derecho y a título originario, sin que alguien pueda tener acción o derecho respecto de su dominio, posesión o tenencia, de manera que en esa misma oportunidad y por ministerio de la ley, expiran los arrendamientos y demás contratos que constituyan títulos de mera tenencia. Así, cesado que fue el arrendamiento en el que el actor apoya su pretensión en forma contemporánea con el aludido depósito del monto de la indemnización, no asiste a la demandante la tenencia que invoca sobre el inmueble y, siendo así, no satisface la exigencia de blandir actualmente el legítimo ejercicio del derecho que dice amparar.
Por lo anterior, se revocó la sentencia impugnada y se rechazó el recurso de amparo económico en todas sus partes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministros Aránguiz y Muñoz Pardo, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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