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En fallo unánime.

CS rechaza protección por descuentos de remuneraciones de juez y secretario de policía local.

El máximo Tribunal descartó actuar arbitrario de la CGR al ordenar el reintegro de remuneraciones extras de un juez y un secretario de policía local de San Bernardo, correspondientes a $22.921.521 y $18.631.426, respectivamente.

24 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por un juez y un secretario de policía local en contra de un dictamen de la Contraloría General de la República que ordenó el reintegro de horas extraordinarias percibidas por ambos funcionarios.
La sentencia sostiene que tal como se ha señalado antes por esta Corte (Rol N° 696-2012, sentencia de apelación en recurso de protección), el trabajo de un Juez no consiste únicamente en la atención al público, puesto que debe desempeñar otras labores propias de su función, consistentes principalmente en el estudio de expedientes y la redacción de las resoluciones, lo que no necesariamente se realiza durante el horario fijado para atender audiencias ni en el recinto del tribunal, y no debe confundirse el período en que está abierta la Secretaría de un Juzgado con el horario de asistencia de un juez, pues en general aquélla debe atender durante un lapso siempre superior al de las audiencias del magistrado, para desarrollar el trabajo administrativo correspondiente, que no requiere la presencia física del Juez pero sí la del Secretario, todo ello según se desprende especialmente del artículo 475 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución agrega que se colige que el artículo 1º del Decreto Ley N° 812 -texto de carácter interpretativo- eximió a los Jueces de Policía Local de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los funcionarios municipales por el artículo 21 del Decreto Ley N° 249, de 1974, en relación con el artículo 16 del Decreto Ley N° 272, del mismo año. Esto implica que la ley no ha establecido, respecto de ellos una jornada ordinaria de trabajo como así tampoco, por ende, una de carácter extraordinario; siendo la Corte de Apelaciones respectiva la encargada por la ley de fijar el horario de funcionamiento de los tribunales en que sirven; lo que resulta coherente con lo que dispone el artículo 8 inciso 2º de la Ley N° 15.231 en el sentido que los jueces de policía local se encuentran directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
También, se considera que lo razonado precedentemente permite concluir que, atendida la peculiar fisonomía y las exigencias de las labores propias -en lo que interesa para los efectos del presente arbitrio- del cargo de Juez, al no establecer la ley distinción entre jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo de los Jueces de los Juzgados de Policía Local y siendo, finalmente, la Corte de Apelaciones respectiva quien se encuentra legalmente mandatada para fijar el horario de funcionamiento de dichos tribunales; estos funcionarios no tienen derecho a percibir remuneración por hora o jornada extraordinaria de trabajo.
El fallo respecto del secretario del tribunal considera que en lo tocante al recurrente Mauricio Cisterna Salvo, Secretario del Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo, su situación en la materia que se viene tratando es diversa, atendida la distinta naturaleza de sus funciones en relación con las que corresponden a los jueces. En efecto, si bien los secretarios de los Juzgados de Policía Local tienen, a diferencia de aquellos, derecho a que se les pague compensación por horas extraordinarias, esto sólo podrá ocurrir si se trata de horas laboradas después de completadas las 44 horas semanales que prevé el artículo 62 de la Ley 18.883 y previa orden del alcalde en tal sentido. En efecto, así se concluye si se considera que conforme a las normas transcritas en el motivo cuarto que antecede, la ficción legal de jornada completa para efectos de remuneraciones que establece el Decreto Ley N° 812 sólo es aplicable, en relación a los secretarios de los juzgados de policía local, a la jornada ordinaria de trabajo y no a la extraordinaria, pues ésta no se encontraba regulada -a la época en que entró en vigencia dicho cuerpo- por el artículo 21 del Decreto Ley N° 249 de 1974, interpretado por aquel; recibiendo su regulación legal sólo con posterioridad cuando entró en vigor la Ley N° 18.883, que estableció como requisitos para que tenga lugar la jornada extraordinaria, que se trate de horas trabajadas por orden del alcalde y en exceso por sobre las 44 horas semanales; supuestos que en el caso del recurrente Mauricio Cisterna no concurren, según lo establecido por la Contraloría General de la República, no controvertido por este actor.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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