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Afirman que el juez del voto particular de «La Manada» podría ser sancionado por una falta disciplinaria grave de acoso.

De acuerdo con lo que dispone el «Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio, y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial», este marco legal para la reprobación disciplinaria a los jueces y magistrados, por las manifestaciones realizadas en sus resoluciones, debería verse ampliado.

3 de mayo de 2018

En una reciente publicación del medio electrónico español Confilegal se da a conocer el artículo “El juez del voto particular de “La Manada” podría ser sancionado por una falta disciplinaria grave de acoso”.
Se sostiene que en una entrevista a la Cadena SER, el vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), José María Macías, explicó que, según su opinión, hay solo dos supuestos límite en los que puede actuar el Poder Judicial contra jueces y magistrados por las manifestaciones realizadas en sus resoluciones.
Según dijo, el primero es que una sentencia no esté motivada (artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o LOPJ), y el segundo que incluya expresiones innecesarias que puedan ser ofensivas (artículo 418.6 LOPJ).
Pero en ambos casos ha dicho que es requisito imprescindible que estos extremos hayan sido reconocidos en otra resolución judicial posterior que lo diga, a través de los recursos establecidos en la Ley.
Sin embargo, de acuerdo con lo que dispone el “Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio, y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial”, este marco legal para la reprobación disciplinaria a los jueces y magistrados, por las manifestaciones realizadas en sus resoluciones, debería verse ampliado  a un tercer supuesto límite al que sorprendentemente no se ha referido el vocal del CGPJ José María Macías.
Se trata, expone el documento, de los casos de falta grave de consideración respecto de los ciudadanos (artículo 418.5 de la LOPJ LOPJ), que debe ser calificada como una falta grave de acoso cuando se trate de desconsideración a las víctimas de agresiones sexuales. En estos supuestos se pueden castigar disciplinariamente las resoluciones judiciales constitutivas de acoso, sin necesidad de interponer ningún recurso previo.
Así lo indica, continúa el texto, el mismo Protocolo contra el acoso cuando indica que “la trascendencia de los derechos constitucionales afectados por el acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y el acoso y violencia en el trabajo, permite incluir esas actuaciones, según la gravedad de cada caso, en las faltas disciplinarias expresadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial” y en concreto en el artículo 418.5 del texto legal.
Los comentarios sexistas basados en prejuicios de género son acoso por razón de género
Así, se agrega en el documento, lo indica expresamente el Protocolo contra el acoso, cuando, para definir las conductas constitutivas de acoso, indica que “de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), es acoso por razón de sexo (o acoso sexista) cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
De manera meramente ejemplificativa, y en ningún caso exhaustiva, se añade, se consideran comportamientos constitutivos de acoso por razón de sexo: “a) comentarios despectivos acerca de las mujeres o de los valores considerados femeninos, y, en general,comentarios sexistas sobre mujeres u hombres basados en prejuicios de género”.
En este sentido, se explica, el voto particular de la sentencia de “La Manada” podría ser calificado como una sucesión de comentarios sexistas basados en prejuicios de género, en la medida en que incorpora en sus apreciaciones escritas juicios de valor sobre el comportamiento de la víctima que son manifiestamente ofensivos o irrespetuosos desde el punto de vista del razonamiento jurídico.
Todo ello si se tiene en cuenta que, se indica, desde el punto de vista estrictamente jurídico, puede resultar indigno, degradante y ofensivo para la víctima, y para la mujer en general, que se considere que son manifestación de su consentimiento actos totalmente desligados de la voluntad de la persona.
Por último se plantea que equiparar la “excitación”, el “placer” o el  “disfrute”, a un consentimiento expreso para ser sometida sexualmente por cinco energúmenos, es una valoración que nada tiene que ver con la técnica jurídica, y que además cosifica a la mujer, pudiendo propagar el voto particular de la sentencia de “La Manada” el siguiente mensaje a la ciudadanía: – la mujer, a diferencia del hombre, expresa su voluntad a través de gemidos.

 

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*A propósito del caso español la Manada, publican "Intimidación: miedo y derecho"…

 

 

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