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Vulneración de derechos.

CC de Colombia ordenó crear un protocolo de visita íntima en cárceles de Florencia y Modelo de Bogotá.

Derechos a la visita íntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar de la accionante.

18 de abril de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela incoada por una mujer contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá (EPC La Modelo) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia llamado El Cunduy (EPMSC El Cunduy), debido a que estando en detención domiciliaria se le negó la posibilidad de efectuar una visita íntima a su marido, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, lo que vulnera los derechos fundamentales a la visita conyugal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la unidad familiar.

En su sentencia, la CC colombiana indicó que la visita íntima tiene el carácter de derecho fundamental a partir de su conexión con garantías de tal estirpe como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, y los derechos sexuales y reproductivos, fortaleciendo los vínculos de pareja y el derecho a la unidad familiar en particular. Así, la visita íntima en el derecho interno y a nivel internacional, se convierte en la garantía de un derecho en el marco de la detención y va dirigido al fortalecimiento del vínculo familiar y al ejercicio de pleno de la sexualidad, a la vez que protege el derecho a la intimidad y a la vida privada durante la detención misma. De acuerdo con la especial situación de garante que asume el Estado frente a las personas privadas de la libertad, exige de éste crear condiciones necesarias para superar cualquier obstáculo que impida el acceso a derechos que no están suspendidos por la situación de detención. Si bien se trata de un derecho restringido o limitado dentro de la categoría de los reconocidos a los privados de la libertad, solo debe ser sometido a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

El fallo agregó enseguida que los requisitos expuestos para que la visita íntima se practique en condiciones dignas, referidos a privacidad, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias, entre los que se encuentran también higiene y seguridad, no pueden convertirse en obstáculo o barrera para la negativa de su autorización, sino que son una verdadera garantía para el privado de la libertad y su visitante. Tales condicionamientos no pueden estar a cargo de los peticionarios, que no están, en la mayoría de los casos, en condiciones de demostrar su cumplimiento, sino que deben ser responsabilidad de la autoridad carcelaria, que debe demostrar ante el juez que define el asunto, que ellas se hayan cumplidas, y si no cuenta con ellas, debe habilitar un espacio digno para que la visita íntima pueda llevarse a cabo, so pena de que se acuda a las reclamaciones respectivas ante la autoridad administrativa o a las acciones correspondientes para el respeto de tal derecho fundamental. Si bien los administradores del sistema carcelario cuentan con potestades para regular la visita íntima, su ejercicio no puede sacrificar derechos que no han sido suspendidos con ocasión de la privación de la libertad y, por el contrario, constituyen garantías constitucionales a favor de los reclusos. Es decir, los derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de los internos constituyen un límite a las actuaciones de los directores que administran los centros de reclusión.

De otro lado, la sentencia señaló que cuando se trata de personas condenadas, el INPEC se encarga de la autorización de la visita íntima, se hallen estas cumpliendo pena en prisión o en su residencia. Cuando se trata de personas que se hallan sujetas a medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que deban ingresar a un establecimiento de reclusión para la práctica de la visita íntima, es el juez de control de garantías o el de conocimiento, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, el que la autoriza el encuentro y el INPEC se encarga de su materialización. Por tanto, el mismo INPEC debe garantizar las condiciones básicas para asegurar que no se pierda el control de la persona en detención domiciliaria y que retorne efectivamente a detención, lo que podrá hacer a través del medio más idóneo que encuentre tal Instituto y siempre con una previa evaluación particular de la persona detenida, que habrá de justificar ante el juez correspondiente.

De esa forma, la sentencia concluyó manifestando que en el caso concreto se comprobó la vulneración de los derechos de la pareja de privados de la libertad a contar con un encuentro íntimo conforme lo estipula la ley y que ello implica la protección de sus garantías, habrá de declararse la carencia de objeto por hecho superado, en la medida en que la visita entre los cónyuges fue finalmente autorizada en Resolución del 10 de agosto de 2017, al igual que se dispuso su práctica el segundo domingo de cada mes, lo que entonces tornaría en inocua cualquier orden que llegare a proferirse en este sentido.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó las sentencias impugnadas y en su lugar concedió el amparo a los derechos a la visita íntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar de la accionante. Por tanto, llamó la atención del EPC La Modelo y el EPSMSC de Florencia, para que en los trámites de visita íntima entre personal en centro de reclusión y el que se encuentra en detención domiciliaria, se actúe de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas y de manera pronta, en aras del respeto de sus derechos. Asimismo, le ordenó a los Directores de ambos centros de reclusión que creen un protocolo o reglamentación para los trámites de visita íntima, que contemple específicamente la diferenciación cuando se da entre personas condenadas (con pena de prisión o prisión domiciliaria), personas sujetas a medida de aseguramiento intramural y personas en detención domiciliaria, el cual deberá ser exhibido en lugares visibles de tales establecimientos y principalmente en los pabellones donde se albergan internos. También les ordenó que, si no cuentan con ellos, adecúen espacios aptos y acordes con la dignidad humana, para la realización de las visitas íntimas de que deben gozar los privados de la libertad con sus parejas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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