La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que a su vez rechazó la demanda de despido indirecto deducida por un trabajador.
El máximo Tribunal señaló que corresponde dirimir la diferencia interpretativa en la aplicación de la teoría de los actos propios en desmedro de los derechos del trabajador sin que exista una manifestación expresa de su voluntad en torno a aceptar un cambio en las condiciones del contrato de trabajo escrito y explícito. La teoría de los actos propios que ha justificado el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el demandante se justifica en acreditarse una conducta constante y persistente que impide luego desdecirse o sorprender a quien se ha beneficiado durante ese tiempo prolongado por los actos del contratante que, en forma sorpresiva e intempestiva, cambia su conducta, trastocando lo ocurrido con anterioridad en perjuicio de la otra parte. Se trata de una teoría cuyo origen se encuentra en el derecho privado aplicable en relaciones al menos en forma relativa equilibradas o, en otros términos, sin una asimetría significativa entre las partes, lo que no es el caso en materia laboral. El legislador laboral, por lo mismo, ha establecido resguardos que impidan los abusos de los empleadores quienes al encontrarse en una posición superior pueden establecer condiciones o exigencias leoninas contra el trabajador, a quien debemos considerar la parte débil de la relación contractual. Por lo mismo, el empleador que proponga modificaciones al contrato de trabajo debe someterse en forma estricta a las formalidades que permiten el respeto de los derechos de los trabajadores, sin que pueda asilarse en una teoría, como la de los actos propios, que se prevé para legitimar una conducta persistente en el derecho de los contratos sin que pueda aplicarse en desmedro de la parte débil de una relación contractual. En caso contrario, al encontrarse sometido a quien detenta esa supremacía, se podría dar lugar a ingentes abusos ante el temor del trabajador de verse expuesto a represalias. De ahí que deba concluirse que las modificaciones que atañen al contrato de trabajo no pueden extraerse de un supuesto consentimiento tácito derivado de una conducta negativa o pasiva del trabajador. Esa voluntad tácita en la aquiescencia para la celebración del contrato o para su modificación debe ser inequívoca, sin que pueda admitir otra salida hermenéutica, lo que no puede fundarse en una conducta del trabajador inactiva. No debe, en conclusión, aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos del trabajador, sino sólo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigarse al mismo.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia impugnada es nula, dictándose en acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se acogió la demanda y se declaró procedente el despido indirecto.
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Correa, quien estimó que la correcta interpretación de la materia sometida a consideración de la Corte es consistente con lo resuelto en la sentencia impugnada. En efecto, sostiene que no se ha demostrado la existencia de sentencias firmes de los tribunales superiores de justicia que cuestionen lo resuelto en el fallo impugnado, que importa admitir la posibilidad de que el trabajador consienta en una rebaja de remuneración; el carácter consensual de la respectiva convención, y que el consentimiento del trabajador puede expresarme tácitamente mediante la circunstancia de continuar prestando servicios por un largo tiempo, a cambio de la remuneración rebajada y sin manifestar su desacuerdo. Así, sólo existiría dispersión jurisprudencial en torno a la posibilidad de probar la referida convención mediante la señalada circunstancia de continuar el trabajador prestando servicios por un largo tiempo, a cambio de la remuneración rebajada y sin manifestar su desacuerdo, frente a lo cual indica que la falta de modificación escrita y firmada por ambas partes del contrato hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que consten en el contrato escrito y firmado por las partes, la que no excluye medio probatorio alguno en contrario.
Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.
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