La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación planteado por un asesor fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó la desestimación de su demanda contra Google Spain, para que retirase de sus indexaciones la información personal sobre la condena que se le impuso por delito contra la Hacienda Pública (por hechos cometidos en 1991) y el indulto que le concedió el Gobierno en el año 2009. El demandante señalaba que Google había cometido una intromisión en su intimidad y honor y que debía indemnizarle con 12.000 euros por daño moral.
Cabe recordar, según señala el Tribunal, que la Audiencia de Barcelona, en la sentencia ahora ratificada, destacó que el caso planteado por el recurrente no estaba amparado por el ‘derecho al olvido’ porque se trata de un ‘personaje público’, ya que compareció en la Comisión de Investigación sobre Fraude Fiscal del Parlament de Catalunya y figuraba en la ‘lista Falciani’.
En un auto, el TS español inadmite el recurso porque su único motivo carece manifiestamente de fundamento, por no atender a la verdadera razón de decidir de la Audiencia de Barcelona. En ese sentido, el TS destaca que la sentencia recurrida declaró que no era pertinente acceder a la petición del recurrente, ya que lo trascendente era establecer si podía considerarse “un personaje público, atendiendo a los hechos sin duda de interés público en los que se vio inmerso”.
La Audiencia de Barcelona explicó que “no puede dudarse de la trascendencia pública de la Comisión Investigadora sobre Fraude Fiscal, constituida en el Parlament de Catalunya y del interés que suscitó su desarrollo y el nombre de los que acudieron a la misma, entre los que se encuentra el apelante, lo que siendo objeto de la debida cobertura por los medios de comunicación, coloca a la (parte) recurrente en la situación de personaje público y justifica la publicación de los hechos a que alude el apelante, sobre su pasado en cuanto a la comisión del delito contra la Hacienda Pública, que no vienen centrados sin más en los años 90”, ya que la sentencia al respecto de la Audiencia Provincial fue de 2003, la definitiva del Supremo de 2006, y el indulto de 2009. El asunto investigado en la Comisión era público y de trascendencia general, concluyó la Audiencia. Añade que la inclusión del apelante en la ‘lista Falciani’ le puso nuevamente en el punto de vista público.
De acuerdo al alto Tribunal, “el recurso no puede ser admitido, porque se construye en base a sus propias valoraciones, sin sustento en infracción normativa y eludiendo, en definitiva, su «ratio decidendi» o razón decisoria. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial aprecia los hechos objeto de enjuiciamiento y valora jurídicamente los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala”.
El Tribunal Supremo dijo que la Audiencia de Barcelona, confirmada ahora, se basó en la doctrina del Supremo, fijada en sentencia de 15 de octubre de 2015, que estableció que “el llamado ‘derecho al olvido digital’, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos”.
Por último, el TS etableció en la misma sentencia que el derecho al olvido ampara que el afectado, “cuando no tenga la consideración de personaje público”, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona.
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