El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 8°, numeral 9°, de la Ley N° 18.101.
El precepto impugnado establece: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio de arrendamiento, seguidos ante el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en los que el requirente fue demandando por terminación del contrato de arrendamiento de unos locales comerciales.
En su resolución, el TC indicó que la persona natural representada por el abogado patrocinante de la acción de inaplicabilidad no ostenta la representación de la persona jurídica condenada en el juicio sumario que constituye la gestión pendiente. Así, el Tribunal ha llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4423-18.
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