Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8°, numeral 9°, de la Ley N° 18.101.
El precepto impugnado establece: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio de arrendamiento, seguidos ante el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en los que el requirente fue demandando por terminación del contrato de arrendamiento de unos locales comerciales.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se produce una indefensión frente a la factibilidad de requerir a la justicia medidas cautelares que permitan evitar perjuicios que se siguen de la ejecución material de la sentencia con anterioridad al momento jurisdiccional del recurso pendiente.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 4505-18.
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