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Con voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó amparo económico contra sociedad administradora del Terminal Pesquero Metropolitano por finalizar unilateralmente contrato de arrendamiento de un local.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y de acoger el recurso de amparo económico.

20 de febrero de 2018

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel que rechazó la acción de amparo económico deducida por una empresa de transportes contra la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., debido a que terminó unilateralmente un contrato de arrendamiento de un local ubicado en dicha terminal pesquera.
En su libelo, la recurrente señaló que con fecha 1 de Julio de 2015 celebró un contrato de arrendamiento con la recurrida, de duración indefinida y que, en caso de término anticipado, debía ser informado por un Notario Público con tres meses de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el 26 de agosto de 2016 recibió una carta comunicándole el término del contrato de arrendamiento, fundado en la destrucción de cámaras al interior del terminal, lo que configuraría una de las causales de término del contrato, fijando en cinco días el plazo para la restitución del local, bajo amenaza de desalojo. Lo anterior implica un severo perjuicio toda vez que no incurrió en la conducta señalada, al no haber participado de dichos destrozos, aplicándoseles una sanción, y además la actuación es ilegal pues se debió proceder previamente al desahucio. Asimismo, indica que se retiraron sus pertenencias del local, atendida la decisión de la administración.
En su sentencia, la Corte de San Miguel expuso que la determinación de la procedencia o improcedencia de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento en cuestión, es materia que requiere resolución que derive de un juicio de lato conocimiento, no siendo esta vía, de amparo económico, la más expedita e idónea para la solución del asunto o para implementar medidas de urgencia. En efecto, no se visualiza en la especie cómo las dificultades surgidas entre las partes del contrato, el cual debe quedar sometido, por la naturaleza del mismo, a las reglas del derecho común, pueda ser objeto del amparo establecido en la Ley 18.971, de características excepcionales. Además, el recurso de amparo económico sólo tiene por objeto que se compruebe la existencia de alguna infracción al derecho fundamental consagrado en el número 21 de la Constitución Política, en lo que se refiere, en este caso, a la libre iniciativa o libertad de empresa, por lo que no puede pronunciarse sobre la eventual conculcación de otras garantías constitucionales que también se ha invocado en el libelo por el recurrente. Por lo anterior, se rechazó el recurso de amparo económico intentado.
Por su parte, la Corte Suprema indicó que el acto que el recurrente estima le origina una perturbación a su derecho a desarrollar su actividad económica dice relación con el incumplimiento de un contrato suscrito con la recurrida, de manera tal que se está ante un conflicto de carácter civil, materia que excede o escapa del ámbito de aplicación de la acción de amparo económico. Tal contienda, por su naturaleza debe ser sustanciada y resuelta en el procedimiento judicial declarativo correspondiente que asegure a las partes las instancias adecuadas de discusión y aportación de pruebas, como lo exige la concreción de un debido proceso. Por lo tanto, confirmó la sentencia apelada.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y de acoger el recurso de amparo económico, al estimar que no es posible dejar al libre arbitrio del arrendador la calificación de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones por el arrendatario que lo vincule a una eventual falta o desapego a las cláusulas contractuales, en particular, de aquellas descritas en el mismo contrato como esenciales a la buena convivencia y conservación de los bienes del terminal pesquero, elevados a una categoría esencial por los contratantes, pero que por su misma trascendencia, exigían la entrega del recurrido de un mayor nivel de prueba que la acreditara y que no se basara en sus solas afirmaciones y en fotografías o grabaciones borrosas y poco claras que impidieran esclarecer su versión, aun cuando fueron hechos denunciados a la fiscalía, sin que se aportara en estos autos la identidad ni menos el vínculo que unía a los autores de los destrozos con el recurrente. Por tanto, la gravedad del incumplimiento reprochado debió apreciarse según un estándar probatorio más alto, que no fue satisfecho, de forma que al no haberse acreditado suficientemente en esta sede la causal invocada de término unilateral del contrato, debió concluirse que el arrendador y recurrido actuó arbitrariamente, privando al actor de su legítima actividad económica, de forma que debió acogerse el recurso de amparo económico por haberse afectado gravemente la intención de las partes contratantes y la buena fe con que debían ser interpretadas las cláusulas convenidas, en particular aquellas excepcionales que otorgaron facultades extraordinarias al acreedor, dejando entrever, ante una falta de control real que el contratante más débil podía ejercer, un evidente abuso del derecho de los representantes de la recurrida al resolver sin causa suficiente el contrato.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de San Miguel.

 

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