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No generó expectativa.

CC de Colombia rechazó tutela por estimar que actuaciones de Municipio no vulneraron derecho a la vida digna y al trabajo por demoler kiosko del afectado.

Se negó la protección del principio de confianza legítima, así como el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

15 de diciembre de 2017

La Corte Constitucional de Colombia rechazó la acción de tutela incoada por una particular contra el Municipio de Caldas (Antioquía).

En su libelo, la accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y al trabajo. Ello, por la decisión de la administración de demoler el kiosco del cual derivaba su sustento, sin que se le ofreciera de forma previa a la demolición alternativas económicas u opciones de reubicación laboral, actuación que desconoció el principio de confianza legítima, el cual debió ser aplicado al haber sido adoptadas medidas de recuperación del espacio público. Cabe recordar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) negó la solicitud de amparo, al considerar que no se demostró que la actora tuviera vínculo laboral con el municipio, ni que estuviera pendiente el pago de salarios o prestaciones a su favor, por lo que debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar su pago, y que en lo que respecta al espacio público, prevalece el interés general sobre el interés particular, por lo que corresponde a la accionante adelantar ante la entidad competente los trámites para acceder a una reubicación laboral.

En su sentencia, la CC colombiana indicó que las condiciones para que se configure el principio de confianza legítima respecto de los vendedores ambulantes que resultan afectados con los procesos de restitución del espacio público son: que se acredite, a través de cualquier medio probatorio, que la persona ejerce el comercio informal, así como prueba por parte de dicho vendedor informal de una presunta la vulneración al principio de confianza legítima; que existan actos o hechos de la Administración concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que permitan predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las expectativas creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a determinada situación jurídica, en modo alguno, se verá perturbada o frustrada como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades; que a partir de los actos o hechos inequívocos que generaron la confianza, la actuación posterior de la administración hubiese reafirmado los mismos, propiciando el surgimiento de expectativas legítimas, cuya frustración derivaría en una imposibilidad o frustración de expectativas; que el vendedor informal demuestre que ha actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente; en caso de que la administración, frustre dichas expectativas, el juez constitucional debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la defensa del especio público y al trabajo amparado por la confianza legítima.

Enseguida, el fallo expuso que no se cumplen todos los requisitos señalados, dado que a partir de la actuación de la Alcaldía accionada no era posible que se generaran expectativas legítimas en la accionante respecto del uso exclusivo del espacio público. Ello, por cuanto no existió un acto o hecho atribuible a la Administración que llevara a confiar en que la utilización del espacio público para la venta de alimentos era una actividad jurídicamente aceptada y, por lo tanto, que no iba a ser interrumpida en el futuro. Así, la Alcaldía no autorizó expresa ni tácitamente el uso del espacio público a favor de la tutelante. Si bien es cierto dicha autoridad omitió dar respuesta a la petición de permiso presentada por la actora, por disposición legal, ese hecho no podía interpretarse como una licencia o autorización tácita para afectar el uso del suelo con la construcción de un kiosco. En los términos expresados por la jurisprudencia constitucional, ni la omisión de la administración, ni el paso del tiempo, crean expectativas legítimas a los particulares. Por tanto, concluyó que la medida de recuperación del espacio público atiende a un fin constitucional, que no desconoció el principio de confianza legítima invocado por la accionante.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana concluyó confirmando la sentencia impugnada que negó la protección del principio de confianza legítima, así como el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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