En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó fallo recurrido, dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la demanda presentada en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena –Conadi– por incumplimiento de contrato de compraventa de terreno en Padre Las Casas, suscrito en enero de 2014.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que toda relación contractual supone que las partes tienen una intención seria de contraer las obligaciones que engendra el contrato desde el momento de su celebración; no obstante ello, la ley excepcionalmente permite que la obligación quede sujeta al cumplimiento de una condición, siempre y cuando el hecho constitutivo de ella no obedezca a un mero capricho. Si el contratante declara que asumirá la calidad de obligado si quiere, revela que no tiene el propósito serio de comprometerse, ya que el cumplimiento de la condición descansa en su mera voluntad, evento en que la condición será nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil.
La resolución agrega que del tenor de la cláusula sexta del contrato sub lite, en tanto condiciona la obligación del pago del precio a la constancia de la toma de posesión material del bien de la comunidad indígena, se advierte que la misma resulta ser una condición meramente potestativa, pues ella más bien da cuenta de la mera voluntad o capricho del comprador, quien ya manifestó su consentimiento en cuanto a la cosa vendida al momento mismo de la celebración de dicho contrato y, por ende, ella es nula y no produce los efectos jurídicos que pretende el recurrente.
A continuación, el fallo señala que resulta necesario precisar que siendo el objeto del contrato en cuestión un bien raíz, la escritura pública que las partes suscribieron constituye el título en virtud del cual se adquiere el dominio, en otras palabras, el acto jurídico que sirve de antecedente a la adquisición del dominio. Y la tradición del derecho real de dominio sobre dicho inmueble se efectuó mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador. En efecto, no sólo se perfeccionó el contrato de compraventa sino que como consecuencia de tal acto se produjo la tradición del derecho real de dominio, de manera que el comprador se transformó en el nuevo dueño de la propiedad.
Finalmente, concluye que la parte compradora -comunidad indígena y la CONADI-, al no recibir la cosa vendida ni pagar el precio, se ha constituido en mora y, de esta forma, el actor se encuentra habilitado para ejercer la acción de cumplimiento forzado del contrato suscrito, derecho que ejerció a través de la demanda de fojas 1.
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