La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y decretó la absolución del acusado quien fue condenado a 61 días de presidio por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles por el delito de tráfico de droga en pequeñas cantidades, al no determinarse el grado de pureza y peligrosidad para la salud pública de la marihuana incautada.
Razona la Corte que con la innovación introducida el año 2005, por la ley N° 20.000, en relación a su antecesora la ley N° 19.366, quedó establecido en su artículo 43 la obligación de indicar en los respectivos protocolos de análisis de droga, la determinación de la pureza de la misma, evidenciando con ello la identificación de la salud pública como bien jurídico tutelado por el delito, al requerir del ente acusador que pruebe en el juicio la peligrosidad de la sustancia específica requisada, para la salud colectiva, mediante un informe técnico que, entre otros elementos, debe especificar la composición y grado de pureza del producto examinado.
Es por ello que la ausencia de ese dictamen o la falta en éste de todas las verificaciones requeridas por la ley, señala el fallo, obsta a esa acreditación y acarreará consecuencias relevantes en el Derecho Penal material, como lo ha sostenido reiteradamente –desde al menos el año 2012 la Corte– en las sentencias que cita.
Continúa que en el caso que se revisa la sustancia total incautada correspondió a 13,700 gramos brutos de un compuesto que se dice contener cannabis sativa. Sin embargo, al no constar el porcentaje de pureza ello impide determinar en concreto si lo aprehendido era verdaderamente dañino para la salud de todos los ciudadanos, con efectivo peligro del bien jurídico protegido por el legislador. De suerte que -a causa de la omisión constatada- lo único acreditado fue que la acusada mantenía una dosis de "algo" en lo que había cannabis, pero en una proporción y con un potencial de dañosidad que en el hecho se ignora y que por lo mismo debe presumirse, raciocinio que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige.
Por ello, concluye la Corte, al desconocerse el grado de pureza de la droga incautada se ignora, subsecuentemente, su idoneidad para generar dichos efectos tóxicos y daño a la salud pública a que se refieren los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 20.000, con infracción al principio de lesividad y, por ende, ello determina la inexistencia del delito, si se considera que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido una participación culpable y penada por la ley.
La decisión acordada con los votos en contra de los ministros señores Valderrama y Dahm.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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