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En forma unánime.

CS aprobó sentencia que rechazó amparo económico contra Presidente de un club social por conflicto relativo a un contrato de concesión.

La Corte de Santiago sostuvo en su oportunidad que la acción de amparo económico posee dos limitaciones esenciales.

19 de octubre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de amparo económico deducida por un concesionario contra el Presidente del Club Social de San Bernardo, por haber celebrado engañosamente el contrato de concesión.

En su libelo, el recurrente señaló que con fecha 21 de diciembre de 2015, celebró un contrato de arrendamiento por escritura pública respecto del Club Social de San Bernardo, rubro restaurant, mediante el cual se le cedió las facultades del uso y goce del segundo piso de dicho establecimiento, incluyendo el uso de la cocina ubicada en un tercer piso y de la patente de alcoholes para su explotación. El contrato tenía fecha de inicio para el 1 de enero de 2016, pero fue aplazado para marzo del año 2016, debido a que el presidente del Club Social señor Mortera Gálvez, no mantenía regularizada la personalidad jurídica ante el Ministerio de Justicia. Dada la postergación, se vio en la necesidad de retractarse del contrato, ante lo cual el presidente lo autorizó verbalmente a funcionar bajo el pago de una renta distinta a la del contrato ascendente solo a 30 unidades de fomento, con la promesa de escriturarlo con posterioridad. Así, a la época de la celebración del contrato de concesión el señor Mortera Gálvez le prometió que, para los eventos del Club Social contratarían sus servicios de banquetería, lo que no ocurrió, e incluso, cuando requirió sus servicios horas antes de los eventos, los postergó, provocando la pérdida de sus inversiones. Así, el recurrido concurrió personalmente a pagar la patente comercial del Club Social y la patente de alcoholes, quedando el comprobante en su poder. Además, la patente de alcoholes solo corresponde al tercer piso, por lo tanto, aunque se le otorgara el duplicado, su giro funciona en el segundo piso. Por otra parte, el presidente del club ha solicitado a la 14° Comisaría de Carabineros de San Bernardo que lo fiscalice, multe y clausure, injuriándolo de local clandestino, por lo que inspectores municipales le han cursado partes por funcionar sin patente de alcoholes. Por lo tanto, argumenta que ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones del contrato por lo que se hace necesario el amparo económico de su actividad, pues celebró el contrato de concesión del Club Social de buena fe, con el fin de desarrollar una actividad lícita, no contraria a la moral ni al orden público.

En su sentencia, la Corte de Santiago sostuvo en su oportunidad que la acción de amparo económico posee dos limitaciones esenciales, en tanto debe interponerse en un plazo fatal de seis meses desde que se hubiere producido la infracción; y en cuanto su naturaleza jurídica, de acción constitucional -a pesar de estar establecida en una ley especial- implica un carácter sumario, destinado a la prevención o reparación de una lesión al derecho fundamental que cautela, sin que puedan observarse cuestiones propias de juicios contradictorios. Así, es difícil señalar cuál es el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte, en cuanto se alega tanto un problema derivado de las estipulaciones contractuales del arrendamiento celebrado entre la recurrente y la recurrida como de desavenencias surgidas en su aplicación y en lo relativo a la aplicación de las normas contenidas en la Ley Nº 19.925, particularmente en lo relativo al ejercicio de las patentes que allí se contemplan para el expendio de bebidas alcohólicas. Cada una de esas cuestiones queda fuera de la competencia entregada a la Corte en esta materia, en cuanto no se tratan de limitaciones que afecten directamente la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, debiendo tratarse de acuerdo a las reglas generales sobre cumplimiento e interpretación de los contratos, entregado a la justicia civil, en un caso, y a las normas contenidas en la Ley de Alcoholes en torno a la transferencia, cesión y constitución de derechos y permisos para el ejercicio de dicha actividad económica, lo que constituye además uno de los márgenes reconocidos por la Carta fundamental respecto del derecho invocado.

El fallo agregó que, a mayor abundamiento, obsta a acceder a la pretensión del recurso, la formulación de las peticiones realizadas por la recurrente. El amparo económico no permite la suspensión de un procedimiento judicial o inhibir el ejercicio de acciones legales por un particular; lo primero implicaría avocarse una causa vigente, algo estrictamente prohibido por la Constitución y lo segundo, importaría una lesión ilegítima al derecho de petición consagrado en la Carta fundamental. Tampoco corresponde al método idóneo para exigir el cumplimiento de estipulaciones de carácter contractual, que son de competencia de la justicia civil. Finalmente, el plazo señalado por el legislador para la interposición del recurso, en lo que respecta a la habilidad o inhabilidad de las partes para celebrar el contrato o las cualidades para el uso del local arrendado, se encuentra largamente cumplido, habida cuenta que dichas situaciones no pudieron menos que ser advertidas por la recurrente al cerrar el acuerdo con su contraparte, en diciembre de 2015, fecha desde la cual han transcurrido largamente los seis meses contemplados en la Ley Nº 18971.

Por lo anterior, la Corte de Santiago rechazó la acción de amparo económico deducida. A su vez, la Corte Suprema aprobó la sentencia consultada.

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

 

 

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