El Tribunal Calificador de Elecciones se pronunciará sobre el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, que concedió un recurso de apelación interpuesto por la contraria en el proceso de reclamación de nulidad electoral del Club Regatas de Valparaíso.
El recurrente –Club de Regatas Valparaíso- hace presente en primer término que el Tribunal Electoral Regional de esa ciudad, acogió la excepción de inadmisibilidad opuesta por su parte en contra de la demanda interpuesta, por no haberse dado cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos fijados por el artículo 10 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, en cuanto a que su reclamación de nulidad electoral no fue formulada por diez de los miembros del aludido Club.
Se agrega luego que el demandante estaría apelando en contra de una resolución que declaró la inadmisibiidad de la demanda por ella presentada, por lo que tal impugnación recae sobre una cuestión formal y no sustantiva de su reclamación.
Enseguida, advierte que el numeral 13º del Auto Acordado que regula el recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones, y en lo que respecta al caso sub-lite, solo resultaría a priori, como posiblemente aplicable la letra d), en tanto tratarse la demanda de una reclamación de nulidad del acto eleccionario llevado durante el año en curso por el Club de Regatas.
En ese sentido, se expone que, si se examina más detenidamente la mencionada letra, se posible vislumbrar que ella dice relación estrictamente con procesos de calificación de elecciones y no con otras materias relacionadas con actos eleccionarios, como la nulidad reclamada, por lo que el recurso de apelación no resultaría bajo ninguna hipótesis procedente a la luz del citado numeral 13º, por lo que a su juicio el recurso en cuestión no debió ser concedido por el Iltmo. Tribunal Electoral Regional de Valparaíso.
Por último, el recurrente señala que en el examen que se hace de las causales del recurso de apelación, las que, a diferencia del plano procesal civil, no presentan una hipótesis genérica para la procedencia de tal medio de impugnación, sino acotado a la luz de casos relevantes, en términos jurídicos-electorales, que ameritan el pronunciamiento de esa magistratura.
Corresponde ahora que el TRICEL se pronuncie sobre el recurso de hecho interpuesto por el demandado.
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