Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 7 N° 3, 8 N° 2 y N° 9 de la Ley N° 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.
Los preceptos impugnados establecen, en esencia, la aplicación de la Ley Nº 18.101 a la restitución de la propiedad por expiración del arriendo, la presunción del domicilio del demandado en el inmueble arrendado y la apelación en este procedimiento.
La gestión pendiente incide en un recurso de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema.
La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que deja en absoluta indefensión al arrendatario diligente, que ha devuelto la propiedad arrendada, pero al que se le puede demandar en un procedimiento sin posibilidad de defenderse. Además, considera conculcado el derecho de propiedad, pues la sentencia condenatoria dictada en rebeldía suya, sin arreglo a las normas del debido proceso, es un despojo patrimonial que no encuentra sustento pues se obtuvo como consecuencia de un proceso donde el demandante actúo solo, por total desconocimiento del demandado.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3802-17.
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