En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó la demanda por despido injustificado presentada por Daniel Arzola Valenzuela, diseñador gráfico contratado a honorarios por la Municipalidad de Providencia para un cometido específico, lo que no constituye relación laboral entre las partes.
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que la ley no ha precisado lo que debe entenderse por "accidental" ni "específico", motivo por el que cabe asumir esas palabras de acuerdo a su uso general o frecuente. Entre las acepciones de "accidental" está la siguiente: "…3. Dícese del cargo que se desempeña con carácter provisional o interino…". A su vez, "provisional" es aquello "que se hace, se halla o se tiene temporalmente". En suma, denota la idea de algo transitorio y excepcional, impresión que se ve reafirmada por la propia norma legal cuando supedita ese tipo de contratación al hecho que no puede tratarse de labores "habituales" de la institución. Por su parte, "específico" designa lo concreto, lo preciso, lo determinado. De acuerdo con lo asentado en autos, la contratación del demandante se llevó a cabo para que prestara sus servicios como Diseñador Gráfico en el Departamento de Diversidad y no Discriminación de la Municipalidad de Providencia. Consecuentemente, los servicios contratados son susceptibles de encuadrar en la forma del "cometido específico", o sea, en la hipótesis que prevé el inciso segundo del citado artículo 4°, como quiera que tuvieron por objeto el desarrollo de una labor precisa y determinada.
A continuación, la resolución agrega que en efecto, al margen que la labor se adscriba a un departamento de la corporación demandada, lo cierto es que tenía relación con un programa concreto y, más importante aún, que las funciones a desarrollar estaban vinculadas con la especialidad de "Diseñador Gráfico" que el propio demandante invoca en su demanda como fundamento de su pretensión. Una cualificación técnica o profesional de esa índole, respecto de una labor que no integra la estructura institucionalizada o generalmente conocida de las corporaciones municipales puede y debe ser asumida como propia de un "cometido específico".
Finalmente, el fallo concluye que expresado en otros términos, la contratación del demandante se ajustó a la normativa examinada. En esas condiciones, resulta que en el fallo recurrido se infringe el artículo 4° inciso segundo de la Ley 18.883, porque deja de aplicarse a un caso para el que ha sido previsto, error de derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que en su virtud se acoge una pretensión que debió ser desestimada.
Vea texto íntego de la sentencia.
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