En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a Clínica Integral S.A. de Rancagua a pagar una indemnización de $ 10.000.000 a Luis Pérez Briceño y Ana Méndez Muñoz, por deficiencias en el tratamiento del cadáver de una lactante recién nacida, fallecida en el establecimiento en febrero de 2012.
Cabe señalar que la sentencia confirmó la decisión de la Corte de Rancagua que a su vez ratificó un fallo del Primer Juzgado Civil de Rancagua.
La resolución del máximo Tribunal sostiene que en cuanto al primer reproche del recurso, esto es, que las alegaciones contenidas en la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual serían propias de la responsabilidad contractual al existir un parto programado, al suscribirse los documentos de atención y al solicitarse los presupuestos respectivos, por lo cual el contrato termina con la entrega del cuerpo a sus familiares, y ante esto el contrato no se encontraba extinto, por lo que la acción necesariamente debió entablarse sobre la base del campo de la responsabilidad contractual y no extracontractual como se planteó, los jueces razonan que el régimen de responsabilidad aplicable al tratamiento que se dio al cuerpo de la menor fallecida no se encuentra cubierto con el contrato de prestación médica asumida por la clínica, por cuanto el contenido y obligaciones propias de dicho contrato se circunscriben a la atención que corresponde dispensar al paciente conforme a la naturaleza de la situación médica correspondiente, y se extiende a todas aquellas circunstancias que deriven directamente de aquella, siendo este justamente el caso, en que a la debida atención médica del parto de la madre se unió también la correspondiente atención a su hija, aunque por sus propias circunstancias de salud los procedimientos debidamente efectuados no tuvieron un positivo resultado. En tales condiciones, el tratamiento posterior del cuerpo de la menor fallecida y que constituye el fundamento de la demanda de los actores escapa de un vínculo contractual, que ha de entenderse concluido. Argumentan que refuerza su planteamiento lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Sanitario, en cuanto indican que, en general, ningún cadáver puede permanecer insepulto por más de 48 horas, y que la obligación de dar sepultura a un cadáver recae sobre el cónyuge sobreviviente u otros parientes, según el caso. De este modo correspondía a los padres de la menor fallecida las obligaciones de su inhumación; y fue en dicha etapa donde éstos reclaman la realización por parte de la clínica demandada de hechos que le serían imputables y que les produjeron un daño moral cuya reparación solicitan, situación que queda comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, compartiendo así lo resuelto por el tribunal de primer grado.
A continuación, el fallo agrega que al acoger la acción resarcitoria reclamada en forma subsidiaria por responsabilidad extracontractual fundada en el tratamiento que se dio al cuerpo de la menor fallecida los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, pues este tribunal de casación estima que dicha etapa no se encuentra cubierta por el contrato de prestación médica asumida por la clínica y por tanto la acción de reparación por daño moral se encuadra en el marco de la responsabilidad extracontractual, como correctamente resolvieron los jueces del fondo.
Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Rancagua y de primera instancia.
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