La moción de los diputados Becker, Berger, García, Monckeberg, Paulsen, Pérez y Rathgeb expone que son dos los capítulos que han suscitado mayores controversias en cuanto al régimen de sociedad conyugal: los patrimonios que se pueden distinguir dentro de él y; la administración de los mismos. En efecto, respecto del primer punto podemos señalar, que se pueden distinguir a lo menos los siguientes patrimonios: el de la sociedad conyugal, el del marido, el de la mujer y, eventualmente, patrimonios especiales, como el patrimonio reservado de la mujer casada. En cuando a la administración de dichos patrimonios, la norma que genera mayores críticas es la del artículo 1749 inciso 1º del Código Civil “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales”. Es decir, el marido por mandato legal que no puede ser modificado por la voluntad de las partes es quien administra el patrimonio de la sociedad conyugal y además los bienes que pertenecen a la mujer.
Los autores señalan que resulta poco comprensible que, siendo la mujer plenamente capaz, no pueda administrar su patrimonio personal por el sólo hecho de haber contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal y tal vez en ello se encuentra la justificación que en los últimos 20 años, se hayan presentado alrededor de 14 proyectos de ley que tratan de modificar el régimen de sociedad conyugal y, especialmente, en el último tiempo a propósito de la administración del mismo, que al quedar en manos del marido, pareciera romper con el principio de igualdad ante la ley.
La moción agrega que si el marido tiene la responsabilidad de la administración de la sociedad conyugal, resulta coherente que él tome las decisiones sobre dicha administración y que luego, sólo requiera de autorización de la mujer para casos específicamente señalados por la ley (que por lo demás, son los más importantes). Pero no se entiende por qué debería administrar los bienes propios de la mujer, si ésta es plenamente capaz y además estos bienes propios o son de aquellos que normalmente ha adquirido previo al matrimonio, o los que adquiera a título gratuito durante él. Tampoco se entiende que ella pueda administrar bienes que pertenecen a la sociedad conyugal (incluso como si estuviera separada totalmente de bienes), como son los que forman el patrimonio reservado de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, que sólo le pertenecen parcialmente; y no pueda realizar lo mismo con los propios. No se justifica esta discriminación que resulta ser arbitraria y que contraviene de manera flagrante el derecho de igualdad ante la ley establecido en la Constitución Política.
Por lo anterior, el proyecto busca equiparar la situación jurídica de la mujer a la del marido: desde ya no se trata de quitar la administración de la sociedad conyugal al marido, sino sólo en lo que se refiere a los bienes propios de la mujer.
En razón de lo expuesto, la iniciativa modifica el artículo 1749 y deroga el inciso final del artículo 1754 del Código Civil, eliminando la referencia a la administración de los bienes de la mujer por parte del marido.
Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados.
Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.
RELACIONADO
* Proyecto pretende que la mujer pueda administrar sociedad conyugal…