El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto por un hombre, absuelto en procedimiento de tribunal del jurado por un doble asesinato, respecto de la demanda de tutela de derecho al honor y a la propia imagen formulada frente a un periódico y sus redactores por la publicación de un artículo en el que se recogía la información de la absolución del acusado -sin mencionar su nombre y apellidos- acompañado de una fotografía de este tomada lícitamente en el acto del juicio, en la que el demandante solicitaba la condena del medio y de los periodistas a indemnizar el daño moral con la suma de 122.000 euros, y a retirar tales archivos de medios informáticos como buscadores y redes sociales.
Cabe recordar que la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia había desestimado el recurso de apelación, formulado por el demandante frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, por considerar que no existió intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del apelante, con prevalencia de la libertad de información, pues la información publicada fue veraz y la fotografía, que acompañaba dicha publicación, fue tomada con autorización del tribunal, tratándose de una imagen veraz captada con ocasión de un hecho noticiable.
En su sentencia, el máximo Tribunal español señaló que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y que la actuación de los demandados está legitimada por el ejercicio de la libertad de información, por cuanto la información publicada fue veraz al ofrecer datos objetivos de lo que había sido la investigación policial y judicial, basada en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, y recoger las declaraciones del representante de la fiscalía, independientemente que estas se realizaran durante la sesión del juicio o a su término, y versó sobre una cuestión de interés público, sin que emplearan expresiones innecesariamente ofensivas para el demandante.
Por tanto, el fallo indica que tampoco puede prosperar la alegación sobre el «derecho al olvido», que el recurrente relacionaba con su solicitud de que se retirara la información litigiosa, incluyendo su imagen, de todos los archivos informáticos que la pudieran alojar, también en buscadores y redes sociales. Y es que la pretensión formulada no tiene encaje en los supuestos examinados por la reciente jurisprudencia con respecto al llamado “derecho al olvido digital”, entendido como una concreción del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege, instrumentalmente, los derechos de la personalidad. Por tanto, considera que la entidad editora del periódico y responsable de la hemeroteca digital, contra la que se ha dirigido la demanda, respetó las exigencias de la normativa sobre tratamiento de datos personales en la información contenida en su página web, pues omitió el uso del nombre y apellidos y de otros datos personales para referirse al demandante, por lo que no se permite, en virtud de la indexación que realizan los motores de búsqueda, la obtención de información sobre los hechos utilizando el nombre y apellidos del afectado, aunque se pueda acceder a la noticia original en su versión digital en Internet.
De otro lado, la sentencia destaca que las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público de acceso a la información y que, en consecuencia, el “derecho al olvido” no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada, en concreto, el borrado de datos personales que consten en la misma.
De ese modo, el TS español concluye exponiendo que tampoco concurre el requisito de la desaparición del interés público exigido por la jurisprudencia, pues el “derecho al olvido” ampara que el afectado pueda exigir que se cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que lo haga inadecuado -atendiendo a la finalidad de la recogida de los datos y objeto de tratamiento, y a la carencia del afectado de relevancia pública o de interés histórico-, al resultar desproporcionado el daño que causa el tratamiento de los daños personales que le vinculan a dicha información, en relación con el interés público de la publicación. Sin embargo, en este caso el escaso tiempo transcurrido -la demanda se presenta a los dos años del juicio- no convierte en desproporcionado el tratamiento respecto a la imagen del demandante, con que se ilustra el artículo periodístico en su versión digital.
Vea texto íntegro del comunicado de prensa.
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