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Primera sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que objeta normas relativas a impugnación de créditos en procedimiento concursal sobre reorganización judicial.

La gestión pendiente incide en procedimiento concursal sobre reorganización judicial, de que conoce el 30 Juzgado Civil de Concepción.

10 de julio de 2017

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los incisos tercero y cuarto, desde su inicio y hasta la expresión “suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad”, del artículo 71 de la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.

Los preceptos impugnados establecen, en esencia, normas sobre impugnación de créditos en procedimiento concursal sobre reorganización judicial.

La gestión pendiente incide en procedimiento concursal sobre reorganización judicial, de que conoce el 30 Juzgado Civil de Concepción.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, por cuanto no aseguran dentro del procedimiento establecido para resolver las objeciones formuladas a los créditos verificados en un proceso concursal de Reorganización Judicial, aspectos básicos del debido proceso como lo es la bilateralidad de la audiencia, el derecho a ser oído y el derecho de aportar las pruebas que se estimen pertinentes por parte del acreedor cuyo crédito ha sido objetado. Además estima vulnerado el derecho de propiedad, ya que por medio de un procedimiento judicial excesivamente concentrado, en el cual no se asegura legalmente la posibilidad de que el acreedor se defienda, se le puede privar de toda posibilidad jurídica de hacer efectivo su crédito, cuestión que no equivale a otra cosa sino que a ser privado de la propiedad sobre su crédito, sin previa expropiación. Finalmente, considera infringida la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, debido a que la ley ha establecido una diferenciación arbitraria en la protección de los créditos cuyo deudor se encuentra sujeto a un procedimiento concursal en relación a aquellos cuyo deudor no ésta.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3648-17.

 

 

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