En fallo unánime, la Corte de Concepción desestimó el reclamo de ilegalidad presentado por un particular en contra de la resolución de la Municipalidad de Lota que ordena la demolición un pabellón de su propiedad construido en terreno municipal.
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que no se logró establecer que el derecho constitucional de la igualdad ante la ley se encuentre vulnerado, pues no existe prueba tendiente a la individualización precisa y concreta de la o las persona(s) que se encontrarían en las mismas condiciones que el reclamante, respecto a propiedades ubicadas en el mismo sector en que se emplaza la de éste, respecto a los cuales la reclamada no haya tenido la misma actitud de reproche que tiene respecto al actor. También se desestimó lo argumentado por el reclamante respecto a que se ha ordenado la demolición de la totalidad de su construcción, en circunstancias que solo una parte de ella se encuentra dentro de los límites de los pabellones 40 y 41, pues esto no fue acreditado, pues era necesaria una prueba pericial que estableciera dicha circunstancia, la que no se rindió.
Por tanto, aduce la sentencia el actuar del Alcalde reclamado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 148 de la LGUC, que dispone que éste a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes casos que enumera, y en el presente caso se efectuó una construcción en terreno ajeno, esto es, en un bien municipal, sin las autorizaciones municipales correspondientes. Así, el actuar del Alcalde de la Municipalidad de Lota no se ha apartado de la Ley, pues el Decreto Alcaldicio Nº529 cuestionado, fue dictado en uso de sus atribuciones, se ha fundado en el Ordinario Nº47 de 3 de marzo de 2016 emanado de la Directora de Obras de la misma Municipalidad, por medio del cual se le pidió aplicar el artículo 148, y, a mayor abundamiento, fue motivado por lo resuelto en el Informe de la Contraloría General de la República, donde se ordena a la I. Municipalidad de Lota “…recuperar, a la brevedad, el aludido bien municipal y conforme a lo prescrito en el artículo 148 Nº1 de la LGUC, ordenar la demolición total, a costa de su propietario…”.
Vea texto íntegro de la sentencia 19627-2016.
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