Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte de la Dirección del Trabajo, que remitió la presentación de la empresa Plaza Casino S.A.- sobre la procedencia de que la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) le haya requerido información relativa a sus trabajadores, exigiendo la entrega de datos personales que se encuentran protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
La firma consultante hace presente que es concesionaria del casino municipal de la comuna de Puerto Varas, por lo que se encuentra en la situación especial prevista en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego.
Al respecto, el ente de control advierte que la aludida Ley Nº 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no medie el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido, de los antecedentes tenidos en vista y la normativa en análisis, la Contraloría aprecia que para el cumplimiento de determinadas facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia de Casinos de Juego, resulta indispensable que dicho organismo cuente y recabe información acerca de la identidad de los trabajadores de los casinos de juego y otros datos vinculados con las actividades que ellos desarrollan en los mismos, lo cual se ve corroborado por lo establecido, entre otros preceptos, en los artículos 16, 17 y 18 del decreto N° 287, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego.
De esa manera, indica que la SCJ está habilitada para requerir información acerca de los trabajadores de los casinos de juego, en la medida que ésta sea necesaria para el ejercicio de las referidas funciones que el ordenamiento jurídico pone de cargo de dicho organismo público, debiendo, por ende, abstenerse de extender los respectivos requerimientos a datos personales que no resultan útiles para tales fines.
Asimismo, puntualiza que es la propia ley la que impone a los operadores de los casinos de juego la obligación de proporcionar la información que le es requerida por la mencionada superintendencia en el ámbito de sus fiscalizaciones.
Por otra parte, el órgano contralor expresa que los casinos sujetos al régimen transitorio de la Ley Nº 19.995, igualmente se encuentran sometidos a la potestad fiscalizadora y sancionadora de la SJC, toda vez que acorde al inciso tercero del artículo segundo transitorio “las normas sobre fiscalización y sanciones” de esa ley les son aplicables a partir de la fecha de vigencia establecida en su artículo primero transitorio, esto es, “a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación”
En consecuencia, el dictamen advierte que, del examen de la historia de la citada ley N° 19.995, la intención del legislador fue que un órgano de carácter técnico, cual es la SCJ, concentrara la fiscalización del juego que se desarrolla en los distintos casinos que funcionan en el país, evitándose la existencia de un control fragmentario y parcelado como consecuencia de su ejercicio por diferentes organismos.
Sin embargo, indica que tratándose de los casinos de juego que ya se encontraban en operación a la fecha de publicación de la ley N° 19.995, la aludida superintendencia debe fiscalizar el cumplimiento de un marco normativo que tiene particularidades, pues no debe perderse de vista que, según se explicó, conforme al artículo segundo transitorio aquellos “continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias” hasta la data que allí se indica.
Por último, la Contraloría señaló que la SCJ sólo podrá solicitar a estos casinos aquella información relativa a sus trabajadores, en la medida que ello sea necesario para cautelar la observancia de la preceptiva que los rige.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 12.432 de 2017.
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