El Tribunal Calificador de Elecciones se pronunciará respecto del recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del Tribunal Electoral de la Región de Atacama, que no concedió un recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva.
Cabe recordar que la cuestión contenciosa recae en el requerimiento de remoción del alcalde de la municipalidad de Copiapó, Maglio Cicardini Neyra. (Véase relacionado)
El recurrente expone, en primer término, que solicitó al Tribunal de Atacama modificar la sentencia de autos que aplicó la sanción de inhabilidad al Sr. Cicardini, dejando sin aplicación el artículo 3º transitorio de la Ley 20.742, que modificó, entre otros, el artículo 60 de la Ley Nº 18.695, debiendo en consecuencia, modificarse la parte resolutiva del fallo, en cuanto a la aplicación de la causal de notable abandono y consecuencialmente la sanción de inhabilitación, dejándola sin efecto. Añade, que lo anterior, lo sustenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal, artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.742 y de la Ley Nº 18.593.
Al respecto, sostiene que el artículo 3 transitorio de la Ley Nº 20.742 es una ley posterior al hecho que resulta más favorable, debido en que se habría incurrido en los hechos que configuran la causal para el Tribunal Electoral de Atacama, es indubitado que la omisión en el pago de las cotizaciones previsionales habría incurrido con antelación del 1 del abril del año 2014, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.742, la cual, de modo expreso establece en su artículo 3º transitorio la irretroactividad de aplicación de la causal a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia.
Por último, indica que el Tribunal Electoral de Atacama no se habría pronunciado sobre la solicitud de fondo, proveyendo el escrito como si fuera un asunto de mero trámite, configurándose a juicio del recurrente, una situación que causa gravamen e infringe el principio de inocencia y el apego a la Carta Política. Agrega, que lo resuelto por el Tribunal no contiene consideraciones de hecho y de derecho, ni los razonamientos que determinen su decisión, pues, las aludidas consideraciones deben proporcionar a los litigantes los antecedentes que le permitan conocer los motivos que determinan la decisión, lo que afecta la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de la misma.
Corresponde ahora que el Tribunal Calificador de Elecciones se pronuncie sobre el recurso de hecho interpuesto.
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