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En fallo unánime.

Corte de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al registro civil celebrar matrimonio entre chileno y ciudadana ecuatoriana.

El Tribunal de alzada establece que el Registro Civil cometió un acto arbitrario al negar la concreción del matrimonio, sin que exista impedimento legal, de acuerdo a la ley de matrimonio civil chilena y la Convención Americana de Derechos Humanos.

17 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección presentado por una pareja chileno-ecuatoriana, Mayra Pinela Espinoza y Hugo Lara Díaz, en contra del Registro Civil e Identificación, organismo que se negó a celebrar su matrimonio.
Mayra Pinela Espinoza arribó hace 10 años a Chile, periodo en el que cumplió una pena de 541 días de presidio por un hurto. Además, se encuentra en situación irregular en el país, razón por la cual el Registro Civil le denegó fecha para contraer matrimonio, pese a que la pareja tiene un hijo y esperan otro.
La sentencia de la Corte de Santiago sostiene "que, analizada la normativa invocada por la recurrente, esta Corte observa que el citado artículo 76 del DL 1094 efectivamente exige a los extranjeros que acrediten su residencia legal en el país y que demuestren que se encuentran habilitados para la celebración del acto o contrato requerido; sin embargo, en la especie, cabe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Matrimonio Civil que señala que "la facultad de contraer matrimonio es un derecho inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello".
La resolución del Tribunal de alzada el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al señalar, en su párrafo segundo, que "se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención", norma que en relación al inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política de la República, eleva a derecho humano de carácter universal la facultad de contraer matrimonio. En este derrotero, no existen, a juicio de esta Corte, otros impedimentos para contraer matrimonio en Chile que no sean los que consagra el artículo 5° de la Ley N° 19.947, que en la especie no concurren; razones por las cuales esta Corte estima no existir impedimento alguno para que los recurrentes contraigan matrimonio en Chile".
Enseguida el fallo añade que “en armonía con lo razonado, no cabe sino concluir que la recurrente -Servicio de Registro Civil e Identificación- ha incurrido en conducta ilegal y arbitraria: Ilegal al no existir norma alguna en nuestro país que permita discriminar entre chilenos o extranjeros, en cuanto al documento idóneo que sirva para acreditar la identidad de los contrayentes, siendo suficiente un pasaporte válido y vigente, tal como, además, lo informa el propio Registro Civil al publicar en su página Web que para efectos del matrimonio de ciudadanos extranjeros en Chile, estos podrán usar cédula de identidad o pasaporte. En este sentido, la conducta del Servicio priva a los recurrentes del legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, no obstante cumplir los requisitos legales para ello; y arbitrario, desde que no expresa una justificación suficiente para negar la celebración del acto, máxime cuando ambos contrayentes cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para contraer el vínculo".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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