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Revoca sentencia.

CS acoge protección deducida contra multitienda debido a llamados reiterados para cobrar de deuda.

La sentencia señala que si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticia al deudor de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero la obstinación es la actuación que resulta desproporcionada e injustificada.

13 de febrero de 2017

En fallo dividido, la Corte Suprema revocó una sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de protección deducido –por parte de un particular- en contra de la empresa ABCDIN.
Al efecto, adujo el máximo Tribunal en esencia que, en el caso que nos ocupa, el recurrente señala vulnerada su integridad psíquica, alterada mediante llamados telefónicos constantes hechos por la empresa “Distribuidora de Empresas Nacionales S. A.” o “ABCDIN”, por medio de las cuales se le cobraba una deuda por la compra en cuotas de un teléfono, cuyo primer vencimiento ocurría en el mes de junio de 2016.
Enseguida, refiere la sentencia que a efecto de probar tales hechos, el actor acompañó listado de llamados telefónicos que a su vez, fueron aportados por la empresa recurrida previo requerimiento del Servicio Nacional del Consumidor, donde además se reconoce que los efectuó dentro del marco normativo contenido en el artículo 37 de la Ley Nº19.496.
En ese sentido, concluye el fallo indicando que lo relativo a la morosidad y cobro de la deuda, pudieron ser materias planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma por vía telefónica, al menos durante el mes de julio de 2016 y conforme surge incontrovertido del mérito del antecedente mencionado, constituye el ejercicio abusivo de una facultad. En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticia al deudor de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero la obstinación es la actuación que resulta desproporcionada e injustificada, además de arbitraria, conducta que debe cesar e impedir su reiteración futura, imponiéndose para el caso -en razón de haberse acreditado el pago de lo debido la orden para la recurrida que se abstenga en el futuro de realizar esta misma conducta, pues con ella se afecta la garantía de la indemnidad psíquica del recurrente, por lo que el recurso debió ser acogido, por haberse vulnerado la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Egnem y Sandoval, teniendo esta última presente para ello que, de lo expuesto surge que la conducta de la recurrida se adecuó al marco normativo recién expuesto, al realizar las cobranzas telefónicas en períodos autorizados expresamente por la ley, esto es, en días y horas hábiles, salvo una de ellas, la del pasado domingo 31 de julio, que en cualquier caso, se presenta como la única y sin que, por tanto, pueda razonablemente aducirse que constituya una arbitrariedad o, al menos, un supuesto necesario para concluir que se está frente a un acto que revista tal inicuo carácter, sin la entidad suficiente para lesionar la garantía que se afirma conculcada, acto que tampoco fue denunciado por el recurrente como uno de aquellos días en que recibió una comunicación de cobro, todo lo cual, lleva necesariamente a concluir que no concurren los presupuestos mínimos para hacer lugar a la presente acción cautelar de garantías constitucionales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°78959-2016.

 

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