Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile- en contra de la medida de baja por mala conducta que se le aplicó.
Al respecto, el ente de control expone que el sumario en examen se instruyó con el objeto de esclarecer la responsabilidad disciplinaria que afectaría al recurrente, como consecuencia de no dar cuenta a su jefe directo u otro empleado, ni adoptar el procedimiento de rigor, ante el hallazgo de droga, en dos oportunidades, sustancias que guardó en un casillero institucional y en un bolso personal que mantenía en su domicilio, respectivamente, siendo descubiertas por el Ministerio Público en el marco de una diligencia autorizada por el Tribunal de Garantía de Arica.
De esta manera, la Contraloría precisa que el referido castigo se le impuso por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 6°, N° 1, letra g), N° 2, letra b) y N° 3, letra a), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina.
En cuanto a la circunstancia de que, en opinión del reclamante, el comportamiento por el que se le aplicaría la baja por mala conducta no habría afectado el prestigio institucional, el órgano contralor advierte que tal sanción tuvo por fundamento el reproche que en el ámbito funcionario merecía el hecho investigado y acreditado en el sumario en comento, debiendo agregarse que es la jefatura con facultades disciplinarias a quien le compete resolver si el actuar indagado afectó o no el prestigio del servicio, conforme se desprende del criterio contenido en su dictámenes Nos 32.739 de 2006 y 14.078 de 2016, entre otros.
Enseguida, en cuanto a que se revisen los hechos por los cuales se le impuso la aludida medida, la Contraloría sostiene que la ponderación de los acontecimientos por los que se resuelve instruir un procedimiento sumarial -que permite castigar al empleado que comete una falta administrativa-, es un aspecto que es apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo afina, según se sostuvo en sus dictámenes Nos 77.254 de 2013 y 86.615 de 2016, entre otros.
En lo concerniente a que la prueba rendida no ha logrado demostrar los sucesos indagados más allá de toda duda razonable, consigna que en armonía con lo manifestado en su dictamen N° 63.909 de 2013, que si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido.
A continuación, se agrega que en lo relativo a que no se ponderaron las atenuantes que le favorecerían, la Contraloría indica que acorde con lo precisado en su dictamen No 40.469 de 2015, entre otros, las autoridades, al decidir aplicar una sanción, no se encuentran obligadas a considerarlas.
Luego, respecto de la rigurosidad de la medida impuesta, la CGR destaca que, con arreglo a lo expresado en sus dictámenes Nos 88.240 de 2014 y 92.126 de 2015, entre otros, que la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo, queda entregada a la pertinente superioridad.
Seguidamente, en lo que atañe a que el reclamante no ha sido condenado judicialmente por el suceso que motivó su baja, el órgano contralor hace presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del D.F.L. N° 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos.
Asimismo, precisa que la baja por mala conducta no se le impuso por hechos que pudiesen constituir delitos, como entendería el ocurrente -pues las investigaciones penales, con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, son de competencia exclusiva del Ministerio Público-, sino que por la responsabilidad administrativa que le asistió en los sucesos indagados en el sumario.
Finalmente, la CGR aclara que en lo concerniente al principio de presunción de inocencia del imputado -que invoca el peticionario-, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Penal, es menester señalar, acorde con sostenido en los dictámenes Nos 61.543 de 2014 y 26.496 de 2015, que ese cuerpo legal regula la actividad del Ministerio Público en relación con un procedimiento penal, sin que exista fundamento para extender su aplicación a las contravenciones de naturaleza administrativa.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 89.628 de 2016.
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