La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Arica que, conociendo del recurso de apelación, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo con resultado de muerte y no hizo lugar a la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, confirmándose en lo demás la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Arica.
En su sentencia, el máximo Tribunal indica que los sentenciadores del grado acogieron la demanda de indemnización de perjuicios pues se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual en relación al empleador directo, por incumplir el deber legal de seguridad respecto del trabajador fallecido, esto es, por haber incurrido en una omisión ilícita, lo que implica que concurre el elemento culpa; que existe un daño dado que el trabajador falleció́ por el golpe eléctrico, y también respecto a los actores por haber perdido temprana e inesperadamente a su pareja y padre; y, por último, por concurrir la relación de causalidad entre la negligencia del empleador y la muerte trabajador, siendo el sustento basal de toda la cadena de omisión inexcusable la conducta del demandado.
Se agrega luego que la demanda solidaria en contra del Instituto del Deporte y de la Sociedad Jaramillo y Cubillos Limitada fue desestimada porque para la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación es necesario la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista, lo que implica la subordinación del trabajador respecto de aquellos, y no se acompañó́ por la actora ningún contrato de trabajo celebrado entre el fallecido y los demandados. Además, sostiene que se está́ en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que deben ejecutar o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en forma permanente o habitual para la empresa principal, esto es, que o se realicen o respondan a necesidades específicas, u ocasionales, que es lo que ocurre en el presente caso, al no existir dicha vinculación entre el Instituto Nacional de Deportes de Chile y la empresa Jaramillo y Cubillos Limitada, no son responsables solidariamente en el pago de las eventuales indemnizaciones demandadas, sino solo el empleador, quien pidió́ verbalmente al trabajador que efectuara un trabajo esporádico, como fue la instalación de una estructura metálica, toda vez que tenía un contrato a plazo fijo, siendo su empleadora Arica Desarrollo e Inversiones S.A., Hotel El Paso Park-Arica.
Luego, sostiene que como consignó la Corte de Apelaciones no corresponde aplicar la normativa propia del régimen de subcontratación, pues la labor que de que se trata no se prestó́ en condiciones de permanencia, habitualidad, periodicidad o en alguna secuencia específica, pues se trató́ de una actividad específica, extraordinaria u ocasional.
Por consiguiente, la Corte concluye que como el hecho que se tuvo por acreditado, en lo que interesa, solo da cuenta de una labor discontinua o esporádica, a saber, la instalación en el autódromo de Arica de una estructura metálica para el emplazamiento de una carpa destinada a una conferencia de prensa, referida a la competencia deportiva Rally Dakar 2011-Arica, unido a la circunstancia que no se tuvo por establecido ningún hecho que dé cuenta de la conducta negligente de las demandadas, cuya responsabilidad se pretende que se haga efectiva, los jueces del fondo no incurrieron en las infracciones acusadas al hacer efectiva solo la del empleador.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, quien fue del parecer que ambos demandados, Instituto Nacional de Deportes y la empresa adjudicataria Jaramillo y Cubillos Limitada, debieron ser condenados, solidariamente, al pago de las indemnizaciones que fueron impuestas, en el fallo que se revisa.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 8.348-2015.
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