Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 12 transitorio y 334 de la Ley 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo y el artículo 220 N° 7°, 15 y 16 del Código de Comercio. Los preceptos en cuestión señalan la vigencia de determinados preceptos del Código de Comercio en sede penal respecto de las quiebras.
El artículo 12 transitorio de la Ley N° 20.720 establece: "Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal".
Por su parte, el artículo 334 de la misma ley, indica: "Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico.
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia".
Por su parte la norma impugnada del Código de Comercio prescribe: “Se presume fraudulenta la quiebra del deudor:
7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos y demás antecedentes;
15.-Sí el deudor, dentro del ejercicio en el cual cese en el pago de sus obligaciones o en el inmediatamente anterior, hubiere omitido, falseado o desvirtuado información de aquella que ha debido proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real situación legal, económica o financiera, y
16.- En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo".
La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de quiebra fraudulenta.
El requirente estima que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2°, 3° y 7° de la Constitución Política de la República, los artículos 8° N°2 y 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N° 2° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos toda vez que las normas impugnadas impiden la aplicación de la ley penal más beneficiosa para el imputado, contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley penal, además infringe el principio de reserva legal y tipicidad, ya que se fuerza la aplicación de una pena por analogía. Además, la aplicación de normas derogadas del código de comercio perjudica al imputado porque infringe la presunción de inocencia, al calificar previamente la quiebra. Agrega el requirente, que también se produce una discriminación arbitraria, porque bajo la misma situación fáctica no se aplicaría el precepto legal impugnado.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de los requerimientos.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3255-16.
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