Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte de un funcionario de la municipalidad de Pedro Aguirre Cerda- acerca de si se encuentra obligado a someterse a controles periódicos con el fin de detectar el consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pues estima que ello no procedería si desempeña en calidad de suplente uno de los cargos respecto de los cuales se impone ese deber en el artículo 55 bis de la ley N° 18.575.
Al efecto, el ente de control recordó que, de conformidad al artículo 6° de la Ley N° 18.883, las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes, añadiendo que son suplentes los funcionarios designados en esa calidad en las plazas que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.
Enseguida, sostienen el dictamen que, de acuerdo a lo sostenido en sus dictámenes N°S 15.458 de 1996 y 8.065 de 2009, que la circunstancia de que un cargo esté siendo ejercido por un funcionario suplente implica que quien labora en tal condición tiene los deberes, facultades, prerrogativas y derechos de ese empleo (salvo ciertos beneficios de orden personal que no puede percibir por la transitoriedad de su nombramiento).
Así, la Contraloría señala que, atendido el nivel de jefaturas a que alude el referido artículo 55 bis de la ley N° 18.575, es evidente que la inhabilidad allí establecida -y el consecuente deber de someterse a los controles respectivos- se determina en razón de las potestades de administración, gestión, dirección, decisión y control que tienen quienes poseen una mayor esfera de influencia en dicho organismo, consideración que no se limita a los titulares de esos empleos, sino que se extiende también a los que los ocupan en calidad de suplentes.
De ese modo, la CGR concluye estableciendo que corresponde que el Asesor Jurídico el nivel de jefaturas a que alude el referido artículo 55 bis de la ley N° 18.575, es evidente que la inhabilidad allí establecida -y el consecuente deber de someterse a los controles respectivos- se determina en razón de las potestades de administración, gestión, dirección, decisión y control que tienen quienes poseen una mayor esfera de influencia en dicho organismo, consideración que no se limita a los titulares de esos empleos, sino que se extiende también a los que los ocupan en calidad de suplentes.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 46.049 de 2016.
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