Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 170 inciso 1° y 201 número 3 del Código Tributario.
Las normas impugnadas disponen lo siguiente: Artículo 170, inciso 1°: “EI Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso". Artículo 201 número 3: “Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N° 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial”.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo especial sobre cobro de obligaciones tributarias en dinero, seguidos ante el 1er Juzgado Civil de Santiago, de que conoce la Corte de Apelaciones vía recursos de casación en la forma y apelación.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.
Asimismo, se ordenó la suspensión del procedimiento sustanciado ante el Primer Juzgado Civil y la Corte de Apelaciones de Santiago.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3036-16.
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