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Con disidencia.

TC acogió parcialmente inaplicabilidad que impugnó norma sobre indemnización por imputaciones injuriosas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro García, quien estuvo por rechazar el requerimiento.

24 de mayo de 2016

El TC acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 2.331 del Código Civil.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios de que conoce el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago.

En su sentencia, y que en cuanto se limita  severamente un derecho fundamental,  expone la Magistratura Constitucional que la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia.

Y es que la limitación implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial) y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, toda vez que se pregunta el TC qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra. En otras palabras, qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional.

No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación) que contempla el precepto, se afirma por la sentencia. En primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión (en especial cuando se verifica a través del derecho a la acción en un proceso judicial), cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. En segundo lugar, podría, igualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Y en tercer lugar, resulta útil manifestar que si bien existen otros medios que pueden propender a resguardar la honra de una persona.

No existe imposibilidad jurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado, señala la Magistratura Constitucional, por cuanto, en primer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye el TC de todo lo manifestado con anterioridad que parte del precepto impugnado es incompatible con las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 19, Nº 4º (derecho a la honra), en relación con el artículo 19º, Nº 26º (no afectación de los derechos en su esencia), así como con el artículo 19, Nº 2º (prohibición de la discriminación arbitraria).

Motivos anteriores fue acogido parcialmente el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Brahm , Letelier y  Pozo, previnieron  estar por acoger en plenitud el requerimiento, estimado que el texto íntegro del artículo 2331 del Código Civil es contrario a la Constitución, ya que, de sentencias invocadas  por el requirente como fundamento de su actual pretensión, este Tribunal razonó sobre la base de que el artículo 2331 del Código Civil, en su totalidad, restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro García, quien estuvo por rechazar el requerimiento, toda vez que, en lo grueso, aduce que el derecho a la honra no totaliza el respeto a la vida privada, indicando al respecto que el artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.

Y en cuanto al estatuto de las indemnizaciones, se pregunta esta disidencia que si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja?

Finalmente, y en torno a los daños incluidos en la indemnización y protección a la honra, señala este Ministro que la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.

Así, concluye sosteniendo que la supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2915-15.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma sobre indemnización por imputaciones injuriosas…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre indemnización por imputaciones injuriosas…

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