El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $1.840.000.000 (mil ochocientos cuarenta millones de pesos) a 74 familiares de 20 víctimas del tsunami del 27 de febrero de 2010.
En el fallo, el juez Pedro García Muñoz condenó al fisco a pagar montos entre $7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos) y $30.000.000 (treinta millones de pesos) a familiares de fallecidos y a quienes resultaron con lesiones en Juan Fernández, San Antonio, Constitución, Talcahuano y Tomé.
En la sentencia, el magistrado estableció la responsabilidad de la Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior (Onemi) y el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA) en los hechos.
"Respecto de la ONEMI y la zona de Juan Fernández, ya se indicó que luego de haber recibido la alerta de maremoto por parte del SHOA, el C.A.T. debió decretar Alerta Roja, lo que no hizo. A juicio de este sentenciador, no es efectivo que la información con la cual se disponía en ese minuto era precaria o confusa. Por una parte, se tenía la propia alerta de tsunami transmitida al C.A.T., y por otra, se tenía como respaldo el primer boletín del Pacific Tsunami Warning Center (Centro de Alerta de Tsunamis del Pacífico, que alertaba de un posible tsunami en las costs chilenas, recibido en la sala SNAM a las 03:48 horas, documento que había sido remitido por el PTWC a las 06:46, hora internacional, 03:46 hora de Chile.
Con estos antecedentes la ONEMI debió haber emitido Alerta Roja y haberla comunicado a quienes por protocolo estaba obligada, entre ellos, a Carabineros apostados en la zona afectada, demás organismos del Sistema de Protección Civil directa o indirectamente relacionados con la situación de riesgo que amerita la alerta, Naves Mercantes, Artefactos Navales y Autoridades Marítimas, Buques y Zonas Navales, todo con la finalidad de impedir la pérdida de vidas humanas y bienes, lo que en definitiva no hizo, importando ello una gravísima infracción a sus deberes legales, lo que la hace incurrir en culpa infraccional y constituye la segunda infracción en estos autos.
En cuanto a la tercera potencial infracción, esta es, no haber comunicado a quienes por protocolo debían estar en conocimiento de una Alerta Roja, cabe estarse a lo mencionado en el párrafo anterior: ante la inexistente Alerta Roja, a juicio de la ONEMI nada había que comunicar. En efecto, se trata de un caso distinto al del SHOA, en que éste, habiendo emitido una alerta de tsunami debía necesariamente comunicarla. En cambio, cuando la ONEMI decide que no hay mérito para decretar la Alerta Roja, es evidente que estimó que no había nada que informar. No se trata acá entonces de que la ONEMI no estuvo en condiciones de difundir la alerta de tsunami porque había colapsado el sistema de comunicaciones de los potenciales receptores, se trata de que no había nada que comunicar, pues nunca se dispuso el acto objeto de la comunicación, la Alerta Roja", sostiene el fallo con relación a lo sucedido en los casos de San Antonio y Constitución.
La sentencia agrega que "en cuanto a la relación de causalidad entre las omisiones culpables en que incurrió el SHOA y la ONEMI, descritas en considerandos anteriores, y el fallecimiento por causa del maremoto que experimentaron las víctimas de esta zona, este sentenciador entiende que dicho nexo de imputación es real, que las víctimas podrían haberse salvado si los entes mencionados hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley y los reglamentos, y que justamente por causa de las omisiones expuestas las víctimas directas sufrieron los desenlaces fatales en comento, razones por las cuales se ha configurado un actor culposo por parte del Estado de Chile, bajo la forma de falta de servicio, restando aun analizar la existencia de perjuicios resarcibles.
La sola ausencia de información o seña de emergencia en hipótesis de haber sido dada, hace perder a los afectados una opción efectiva de salvar su vida o integridad y que, estando el Estado obligado a ello, permite sostener que la ausencia de alerta es causa de los hechos que afectaron a las víctimas.
El colapso de los sistemas no es sino una muestra de la falta de prestación de un servicio de emergencia adecuado, cuyo afección por un sismo de esta magnitud no pudo sino haber estado previsto, privando a muchos chilenos de la oportunidad de adoptar decisiones adecuadas en resguardo de su vida y la de sus familias o seres queridos".
En cuanto a lo sucedido en Talcahuano y Tomé, el juez García Muñoz determinó que “en lo que respecta a la relación de causalidad entre las omisiones culpables en que incurrió el SHOA y la ONEMI, descritas en considerandos anteriores, y el fallecimiento por causa del maremoto que experimentaron víctimas directas en esta zona, este sentenciador entiende que dicho nexo de imputación es real, que las víctimas podrían haber tomado los resguardos para intentar evitar su muerte si los entes mencionados hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley y los reglamentos, (detallados anteriormente en Tomo de investigación penal 30-B fojas 18 y sgts y 29 y sgts) y que justamente por causa de las omisiones expuestas sufrieron el desenlace fatal en comento, razones por las cuales se ha configurado un actor culposo por parte del Estado de Chile, bajo la forma de falta de servicio, restando aun analizar la existencia de perjuicios resarcibles.
En cuanto al descargo de la demandada, consistente en que la primera alerta de Tsunami fue transmitida vía radio (VHF) por el Teniente 1° Mario Andina desde el SHOA a la ONEMI a las 03:51 horas, es decir, cuando la primera ola ya había llegado al sector de Constitución 3 minutos antes y faltaban sólo otros 3 minutos para que llegase a Talcahuano (por tanto, la primera ola llegó luego de 15 minutos del sismo); por tanto, aun cuando la ONEMI hubiese difundido esa alerta, e incluso colocados en el escenario ficticio de comunicaciones completamente operativas, ninguna injerencia habría tenido aquello en el resultado dañoso en que se funda la acción, en lo que respecta a las víctimas en Constitución y Talcahuano. Y continuó expresando que la primera de las olas en Talcahuano arribó a sólo 17 minutos después del gran sismo, de modo que pensar en una maniobra de evacuación oportuna del borde costero habría sido imposible.
Asimismo, señaló que incluso contándose con las comunicaciones operativas que permitiesen alertar a la población del arribo de un Tsunami, ponerla en resguardo hubiera sido improbable.
Este tribunal no comparte el razonamiento de la demandada. Es reprochable que el protocolo de emergencia ante un evento de esta magnitud no haya funcionado, y que el descargo de quienes estaban obligados a llevarlo a cabo sea tan liviano y simple, como la supuesta ausencia de comunicaciones, e incluso, dejan ver la carencia de seguridad y efectividad en dicho protocolo, al sostener que aun contándose con las comunicaciones habilitadas, hubiera sido imposible poner en resguardo a la población.
Las comunicaciones fueron erradas y la información, a consecuencia de la irregularidad en la aplicación de protocolos, confundió a autoridades y ciudadanos, pues, tal como se advierte a fojas 125 del Tomo de Prueba III, los registros de CENCO, dan cuenta que entre las 04:00 hrs y al menos 05:55, se informaba de no existir riesgo de tsunami en "Concepción o en cualquier otro lugar del país", lo que llevó naturalmente a las víctima a no tomar los resguardos necesario. Esto, coincidente además, con la información relatada a fojas 87 del mismo tomo, que da cuenta de la declaración de don Patricio Rosende Lynch, sobre la información de no existir tsunami que había proporcionado el Almirante Macchiavello y que éste había obtenido del SHOA; la marina, dice Rosende, "nunca supo lo que había pasado".
Todo lo referido demuestra la negligencia en el actuar de las autoridades respectivas, especialmente las marítimas, entregando al azar la sobrevida de personas que creían que los organismos correspondientes (SHOA, ONEMI, Armada, entre otros) estaban capacitados para actuar eficientemente ante un fenómeno natural como el acaecido y que la información que proporcionaban era correcta".
Para todas las zonas afectadas, el juez concluye que “este sentenciador comparte que a la hora de verificar una falta de servicio no basta atender sólo al texto legal sino que además debe analizarse la situación en concreto que experimentó el servicio al momento del siniestro, sobre todo cuando se trata de un sismo seguido de tsunami. Y lo que se ha establecido en autos es que de acuerdo al protocolo legal el SHOA debía dar aviso, entre otros, a las autoridades navales y marítimas de su alerta de tsunami, y que debido a la caída de los sistemas de comunicación de sus potenciales receptores (no del SHOA) no hubo culpa en no poder transmitir el mensaje. Por ello no se le responsabiliza. Distinto es el caso de las respectivas Comisarías y Retenes de Carabineros apostados en las zonas siniestradas. El SHOA debía dar aviso de la alerta de tsunami, estaba en condiciones propias de transmitir dicha información a Carabineros y estos tenían sus sistemas telefónicos activos; sin embargo, no lo hizo, pese a que las circunstancias del caso concreto sí lo permitían, por ello incurrió en culpa infraccional.
El caso de la ONEMI es similar, ya que su situación concreta la habilitaba y obligaba a emitir una Alerta Roja, y pese a la información con la que contaba no lo hizo, por ello también incurrió en negligencia. Como se apreciará, acá se están analizando deberes de información (dar aviso) y deberes de posicionar un estado de alerta en base a la información entregada por entes técnicos. Nada más. No se analiza si cada servicio estaba en condiciones de impedir la ocurrencia del tsunami (evidentemente es imposible evitarlo) o si, luego de ocurrido, se reaccionó de forma diligente. Aquél es un escenario posterior que no se discute en estos autos.
Por su parte, las circunstancias de tiempo, lugar y situación de la víctima no permiten interrumpir el nexo de imputación. Pese al evento extraordinario, los entes involucrados en autos han sido creados precisamente para hacer frente a dichas situaciones, y como se ha dicho, estuvieron en condiciones concretas de responder a sus obligaciones legales. El lugar tampoco varía el escenario: pese a la eventual lejanía, se trataba de comunicar por medios tecnológicos de la alerta de tsunami, no de tener que apersonarse en la zona en cuestión.
También se refirió la demandada al caso específico del archipiélago Juan Fernández. Indicó que el tsunami que allí se presentó fue anómalo en la medida que, dada su distancia y ubicación geográfica con relación al epicentro del terremoto que afectó a Chile continental, no era esperable que dicho lugar fuera afectado por un maremoto.
No obstante lo anterior, agregó, lo cierto es que la Isla fue alcanzada, a lo menos, por dos olas que la azotaron a eso de las 4:25 y 4:40 horas de la madrugada del día 27 de febrero, es decir, en un lapso de 51 minutos desde que el terremoto se produjo y mientras gran parte del país se encontraba colapsado por la catástrofe natural que le afectaba.
Precisa que las dos olas en cuestión se produjeron mientras estuvo vigente la alerta de tsunami emitida por el SHOA, pues ésta fue emitida a las 3:51 horas y cancelada a las 5:10 horas del mismo día, pero que, lamentablemente, dicha alarma de tsunami no fue conocida oportunamente en la isla, pero ello no se habría debido a negligencia o falta de ninguna especie, sino que por causa de los problemas de comunicación que, al igual que a casi toda la red nacional, afectaron al sistema de la Armada.
Lo dicho es efectivo, pero sólo parcialmente. Hubo problemas para contactarse con la Capitanía de Puerto, ello ha sido reconocido en estos autos, pero el retén de Robinson Crusoe estuvo disponible para recibir la alerta y ella no se le comunicó. Existe en consecuencia y según se razonó en el considerando relativo a esta zona una conducta culposa".
Vea texto íntegro de la sentencia
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