El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), deberá pronunciarse respecto de un recurso de apelación subsidiario interpuesto –por parte de la Alcaldesa de Ancud- en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Electoral (TER) de la X Región, que rechazó la excepción dilatoria interpuesta por la reclamada alcaldesa.
Al efecto, cabe recordar que el requerimiento, deducido por parte de un grupo de Concejales del citado Municipio, se fundó en una contravención grave a las normas de probidad y a un notable abandono de sus deberes, configurándose, en consecuencia, la causal que contempla el artículo 60 letra c) del D.F.L Nº 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Por su parte, la Alcaldesa de Ancud interpuso la excepción dilatoria contenida en el numeral 4º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, en relación al numeral 4º del artículo 254 del mismo Código, es decir, la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda.
Finalmente, el TER de la X Región no hizo lugar a la excepción dilatoria por estimar que no existían omisiones que hicieran inepto el libelo, sino más bien, cuestiones de fondo en cuanto al sustento de cada uno de los cargos imputados a la parte reclamada.
Desestimado el recurso de reposición por el Segundo Tribunal Electoral de la X Región, corresponderá al TRICEL pronunciarse sobre la reclamación planteada.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2-2016.
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