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Con prevenciones y disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma sobre bono a funcionarios del Poder Judicial.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de las garantías constitucionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

5 de enero de 2016

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, que concede beneficios al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de las garantías constitucionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

En su sentencia, y respecto a la infracción al derecho a la igualdad ante la ley, expresa la Magistratura Constitucional que, en el caso que se analiza, es posible constatar, en primer término, una diferencia de trato. En efecto, el legislador realiza una distinción al excluir las licencias por enfermedad grave del hijo menor de sólo un año y cuatro meses frente a aquellas licencias que tienen su origen en accidentes del trabajo o en los descansos de maternidad previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, generando un efecto inidóneo e irracional.

Y es que existe un trato discriminatorio, derivado de la aplicación de la norma reprochada, pues sólo algunos tipos de licencias médicas dan derecho a sus beneficiarios a percibir los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo, pese a no haber prestado servicios, a lo menos, por seis meses en un año calendario; en cambio, otras licencias médicas, como aquella de que gozaba doña Rocío Pinilla Dabbadie, no confieren un derecho similar, a pesar de sustentarse en razones tanto o más poderosas que aquellas contempladas como excepciones en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531.

Así, como se ha afirmado en los argumentos anteriores, indica el TC que estamos en presencia de un uso de licencias médicas para fines terapéuticos, los cuales están sostenidos en razonamientos que nos entrega el ordenamiento jurídico, nacional e internacional. Todas ellas enfocadas en una inferencia práctica.

Luego, señala la sentencia que en el caso en que incide el precepto objetado, el acto de negar el pago por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial implica un suceso discriminatorio y carente de razonabilidad, toda vez que el artículo 4° de la Ley 19.531, de manera ilógica, sólo contempla como excepciones al no pago de los bonos respectivos, las ausencias del trabajo por más de seis meses que se originen en licencias por accidentes del trabajo o por permisos pre y post natal, por lo que existe contravención al artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, como señala el requerimiento de fojas 1 y siguientes, en cuanto la garantía de la igualdad ante la ley, en su fase prohibitiva de la discriminación arbitraria, se vulnera en el caso en cuestión en su inferencia práctica, lo cual basta para excluir la norma cuestionada en el juicio de fondo en que incide.

En cuanto a la infracción al derecho de propiedad, arguye el TC que experimenta una disminución en su patrimonio aquel sujeto a quien se niega, injustificadamente, incorporar a su remuneración el incremento correspondiente al bono de modernización de que trata el precepto impugnado; todo ello, en la medida que sufre una merma en su patrimonio a través de su remuneración, puesto que la razón de su ausencia es la recuperación de la salud, fundamento de toda licencia médica, situación que suele obedecer a causales involuntarias, lo cual constituye una discriminación sin fundamento razonable.

Igualmente, se sostiene que sufre discriminación arbitraria la merma fruto de la negativa de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a incorporar en la remuneración de la afectada los incrementos señalados en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley 19.531, modificado por la Ley N° 20.224, en relación al bono de modernización, puesto que, tal como se ha razonado, dicha negativa se funda en la aplicación de una norma que ha establecido una diferencia arbitraria respecto de situaciones del todo similares, las cuales no se ven afectas a experimentar el referido descuento de remuneraciones.

En consecuencia, concluye la sentencia estableciendo que se infringe el derecho de propiedad sobre parte de la remuneración que le pertenece a la recurrente de protección, pues sin existir un fundamento razonable que permita estimar que, en su caso, la licencia médica que la ha mantenido alejada de su trabajo por más de seis meses, configure una “ausencia injustificada”, se le impide acceder a los bonos por desempeño institucional y colectivo que forman parte del bono de modernización previsto por la Ley N° 19.531.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Carmona previno a la decisión manifestando, en lo grueso, que se afecta la igualdad ante la ley, por cuanto, en primer lugar, la jueza que reclama exige que se le pague su remuneración. Ni más ni menos. No está exigiendo un sobresueldo por haber sido madre.En segundo lugar, es un hecho objetivo que la maternidad es un costo para las mujeres, pues aun cuando se trate de un embarazo deseado, las mujeres deben cargar al hijo por nueve meses. Y, una vez nacido, asumir las consecuencias de su condición de madre (por ejemplo, amamantar al recién nacido). En tercer lugar, hay una cuádruple discriminación, se agrega. Por de pronto, la requirente ya estuvo expuesta a una opción extremadamente gravosa: porque o aceptaba recibir el subsidio por post natal parental, con un tope, o se reintegraba por jornada parcial por el 50 % de sus ingresos, cosa que hizo.

De otro lado, el Ministro Fernández Fredes concurrió a lo resuelto indicando que, a su juicio, tal infracción se configura por el desigual trato que la norma reprochada da a circunstancias prácticamente análogas, cuales son la licencia por permiso pre y post natal (artículos 195 y 196 del Código del Trabajo), claramente asociada a la protección de la maternidad y que, según el precepto impugnado, sí da derecho a recibir los bonos por desempeño, de aquella otra licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año (artículo 199 del mismo cuerpo legal), que resulta inexplicablemente excluida de tal beneficio, toda vez que en uno y otro caso la madre funcionaria no ha concurrido justificadamente a su trabajo por el tiempo mínimo que la ley exige (seis meses en un año calendario) para entender que ha contribuido efectivamente a los logros institucionales cuya consecución se gratifica con el bono.

Asimismo, el Ministro Romero concurrió al fallo, con excepción de lo expresado en los considerandos 17º, 18º, 19º, 21º y 22º.

Finalmente la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que, recuerdan que si bien las licencias médicas y las licencias maternales comparten algunas propiedades comunes, ello no permite inferir que posean un mismo estatus para todos los efectos legales, al punto de hacer extensivos a los usuarios de aquéllas, siempre, los mismos beneficios que la ley ha concebido en especial para las funcionarias con licencias maternales.

Y es que mientras las licencias médicas obedecen a patologías por morbilidad, discapacidad o incapacidad, las licencias maternales son motivadas por otra causa diferente, cual es la necesidad de potenciar la relación madre e hijo, cuyo beneficio individual, familiar y social es el que mueve al Legislador -sin tener que expresarlo en cada caso- a conferirle una “especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10, N° 2).

De esa forma, expone la Magistratura Constitucional, al dejar de aplicarse la frase impugnada desde la palabra “ni” hasta la palabra “Trabajo”, tal como se resuelve por la sentencia de la que se disiente, no se produce como efecto la adición del caso denunciado por la recurrente de protección a la regla general. En otras palabras, al no estar comprendida la enfermedad grave de su hijo menor de un año a modo de excepción en el artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 19.531, sólo sería posible su inclusión mediante un cambio legislativo en regla.

Enseguida, tampoco la ley aparece vulnerando el derecho que le asiste a todos los funcionarios que hagan uso de licencias médicas para “continuar gozando del total de sus remuneraciones”, conforme al régimen estatutario chileno.

Así las cosas y con los alcances realizados en el punto 8°, estos Ministros estuvieron por rechazar el presente requerimiento, habida cuenta que la naturaleza del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no permite a esta sede constitucional poner en regla el reparo levantado por la Corte de Apelaciones de Temuco.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2830-15.

 

 

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre bono a funcionarios del Poder Judicial…

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