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Vía inidónea.

Corte de San Miguel rechaza amparo económico contra ordenanza municipal.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el arbitrio constitucional; decisión aprobada por la Corte Suprema, en consulta.

5 de diciembre de 2015

Se dedujo recurso de amparo económico –por parte de un particular- en contra de la Municipalidad de San Miguel.

El recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional correspondiente al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, por el acto arbitrario e ilegal del recurrido consistente en ordenanza N°11 del año 2014, en la que se dispuso que todas las máquinas en actual funcionamiento en la comuna deberán ser sometidas a un proceso de reacreditación de su condición de máquinas de habilidad y destreza.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el arbitrio constitucional; decisión aprobada por la Corte Suprema, en consulta.

En su sentencia, se arguye que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N° 21 de la Carta.

Por otra parte, expone el fallo, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando segundo.

La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.

Así, concluye la sentencia manifestando que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.

En consecuencia, insiste la Corte de San Miguel, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de nuestro código político, sino que la consagrada en su inciso 2°, la acción deducida contra un particular, como ocurre en el caso sub iúdice, no puede prosperar.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol 261-2015

 

 

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