Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la alcaldesa de la Municipalidad de San Fabián- para que se determinara si, como consecuencia de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público como autora del delito de incitar u organizar a electores a proporcionar domicilio electoral falso -contemplado en el artículo 54, N° 3, de la ley N° 18.556-, se encuentra afectada por la incapacidad temporal para el desempeño de su cargo, regulada en el artículo 61 de la ley N° 18.695.
Al efecto, el ente de control sostuvo que, de conformidad al marco legal vigente y los antecedentes tenidos en vista al reputarse aflictiva la pena, la que el referido artículo 54, N° 3, de la ley N° 18.556 asigna al delito de que se trata, esto es, que “sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos, el que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral”; este último no puede sino ser considerado como un ilícito que merece tal sanción.
De esa forma, concluye el dictamen expresando que, en la especie, ha operado la suspensión del derecho a sufragio de la alcaldesa y del mencionado concejal, ambos de la Municipalidad de San Fabián, y la consecuente incapacidad temporal para el ejercicio de sus cargos, de acuerdo a lo previsto en el anotado artículo 61 de la ley N° 18.695, por lo que debe procederse a su reemplazo, en conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 78 de la misma normativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.816, de 2012).
Vea texto íntegro del Dictamen N° 78.351 de 2015.
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