El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del DFL N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
La gestión pendiente incide en los autos sobre acción penal privada de que conoce el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
En su sentencia, y en torno al principio de legalidad, expone la Magistratura Constitucional que en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no sucede, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta.
Acto seguido, en cuanto a los orígenes y antecedentes históricos del artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la Magistratura manifiesta que en nuestro país, la historia legislativa del cheque comienza con una moción presentada el 26 de julio de 1869, por el Diputado de Chillán don Enrique Cood. El contenido de la indicación resulta de singular importancia por cuanto reseña los diversos problemas que originaba la circulación no reglamentada del cheque. “Junto con el establecimiento de los Bancos se introdujo entre nosotros una especie de libranza, a que se dio el nombre extranjero de cheque. Más tarde la Ley de Papel, al enumerar al cheque entre los documentos exentos de impuestos, legalizó su existencia jurídica, pero sin reglamentarlo ni definirlo. Por consiguiente, sin señalar de manera clara y precisa sus diferencias con la letra de cambio y con la libranza común”.
Las dificultades a que alude el Diputado Cood se concretaban principalmente en la incertidumbre acerca de la validez de las acciones derivadas del cheque. Al efecto –y citando al profesor Mario Verdugo- se expone que: “Nada había en estos documentos que permitiera conocer por su solo examen si se había dado en pago de una obligación del librador para con el beneficiario o si se les había girado en comisión de cobranza; de modo que el cheque no daba acción al beneficiario contra el librado en caso de no pago cuando se trataba de cheque-pago, ni al librador contra el beneficiario cuando se trataba de un cheque-mandato, porque no se sabía qué carácter tenía”.
Más adelante, y en relación a la culpabilidad, arguye el TC –citando al profesor Prieto Sanchís– que la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad.
En cuanto a la prohibición de prisión por deudas, manifiesta la sentencia que el fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N° 3°, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es meramente contractual.
Sobre el principio de proporcionalidad, expone la Magistratura Constitucional que en la especie se ha invocado el principio de proporcionalidad como lesionado por la falta de correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal y el respeto de derechos fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues resulta desproporcionada, argumento del cual nos haremos cargo más adelante.
Enseguida, y en torno al caso concreto, indica el fallo que el cheque en el Nuevo Proceso Penal aparece como carente de aplicabilidad o más bien de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue abordado de manera tangencial por el Instructivo N°39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), configurando en la especie, la impronta de tratarse el delito de giro doloso de cheques en un delito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil; y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.
Respecto a la deducción y consecuencias de la aplicación de la normativa constitucional, se indica que la norma objetada (artículo 22 del DFL 707) aparece vulnerando los límites constitucionales, en la medida que afecta garantías que el constituyente ha previsto bajo la denominación de principios de legalidad y reserva penal, contenidos en los incisos octavo y noveno del artículo 19, N° 3°, de la Constitución. Que tal vulneración se materializa en que el principio de legalidad penal, expresado en la reserva de la ley penal, enunciada por Feuerbach con el aforismo latino “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”, al que además se debe añadir el principio de legalidad en materia de ejecución de las penas, y se sustenta, en lo que atañe al caso de autos, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan el alcance de la amenaza penal y sobre todo sepan cuál es el ámbito de las conductas prohibidas. De esta manera, resulta necesaria la existencia previa de la delimitación de las conductas prohibidas, así como de las amenazas penales que su verificación ha de comportar.
Así, atendido el mérito de los antecedentes y principalmente la carencia de dolo en la conducta del señor Jocelyn-Holt Letelier, como también la falta de elementos que establezcan una responsabilidad penal subjetiva, es menester concluir que el principio de imputación personal, también denominado de culpabilidad en sentido estricto, no se satisface en la especie con el estándar exigido en el artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, de la Constitución en concordancia con el artículo 1° de la misma Carta Fundamental.
Y es que en la actualidad, el principio de legalidad, tanto en su dimensión política cuanto en la técnica, alcanza una categoría indiscutible de garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, y se traduce en los cuatro principios anteriormente enunciados: no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución.
Por otra parte, sostiene la sentencia que se invoca en este arbitrio, en segundo término, el principio de culpabilidad como sustento de esta impugnación constitucional, en relación al artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, de la Carta Fundamental en relación al artículo 1° de la misma normativa. Al respecto, se expone que, atendido el mérito de los antecedentes y principalmente la carencia de dolo en la conducta del señor Jocelyn-Holt Letelier, como también la falta de elementos que establezcan una responsabilidad penal subjetiva, es menester concluir que el principio de imputación personal, también denominado de culpabilidad en sentido estricto, no se satisface en la especie con el estándar exigido en el artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, de la Constitución en concordancia con el artículo 1° de la misma Carta Fundamental.
Asimismo, arguye el fallo que se invoca, además, la prisión por deudas por el requirente, señalándose que se aplica una penalidad que contraría la norma constitucional del artículo 19, N°s 1° y 7°, en relación al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, al sancionar punitivamente situaciones fácticas que no ameritan aplicar sanción, toda vez que la naturaleza y las obligaciones contractuales entre el querellante y el imputado son de carácter mercantil, por lo tanto la figura penal contenida en el artículo 22 del DFL 707 no cumple con los requisitos y presupuestos de un delito, el cual merezca una sanción punitiva y gravosa, contrariando la normativa internacional y nacional, al fijar la inminente aplicación de una pena que incluso pudiere ser riesgosamente punitiva por hechos que escapan del ámbito penal.
Por último, expresa el fallo que se invoca el principio de proporcionalidad, en cuanto ello infracciona las normas señaladas en los artículos 19, N°s 2° y 3°, de la Carta Fundamental, teniendo en cuenta que, tal como se ha analizado, el “principio de proporcionalidad” no se halla previsto expresamente en el texto constitucional, pero es admitido por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, y, como ambas han puesto de manifiesto, ello es consecuencia directa del reconocimiento constitucional de derechos que pueden colisionar entre sí o con otros bienes jurídicos relevantes.
De esta manera, concluye el TC señalando que en el caso que nos ocupa es pertinente concluir que habría una desproporción o inequidad entre el presupuesto fáctico constituido por el incumplimiento de una obligación civil y la aplicación de una pena punitiva por dicho incumplimiento.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.
Por su parte, el Ministro Aróstica estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22, inciso quinto, del DFL N° 707, por cuanto, en lo grueso, expresa que, al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las particularidades del caso singular.
Por su parte, el Ministro Romero previno haber concurrido al fallo en virtud del cual se acoge el requerimiento, compartiendo los fundamentos contenidos en los considerandos primero a decimoséptimo, y teniendo, además, presente que la prohibición de que se presuma de derecho la responsabilidad penal, dispuesta en el inciso séptimo, del numeral 3º, del artículo 19 de la Constitución, es una garantía para el imputado consistente en la posibilidad de presentar evidencia dirigida a desvirtuar aquella de carácter inculpatoria necesaria para acreditar la responsabilidad penal de éste, la cual no puede presumirse o darse por sentada.
Así, la prohibición constitucional aludida constituye una exigencia tanto para el juez como para el legislador, de forma tal que puede infringirse por ambos, no pudiendo descartarse, según el caso, la procedencia de que su violación pueda ser remediada por la vía del control concreto de constitucionalidad de la ley (inaplicabilidad).
De esa forma, agrega este previniente que en la gestión judicial pendiente, y en virtud de una aplicación del precepto legal impugnado no necesariamente ajena a las posibilidades interpretativas que derivan de su texto (o tenor literal), se ha generado un efecto incompatible con la prohibición constitucional.
Es decir, sostiene este Ministro, dado la forma en que está redactado el ilícito, cambia hacia el imputado la carga de producir evidencia que sustente la posición (plausible) de que el cheque girado y no pagado por falta de fondos al momento del cobro no da lugar a responsabilidad penal si se extendió como garantía de un préstamo. Y, si a la presunción aludida, se le agrega una resolución (firme y ejecutoriada), en virtud del cual se excluye la prueba ofrecida por la defensa, se transforma la aplicación del precepto legal impugnado en uno que presume (sin posibilidad de probar lo contrario) la responsabilidad penal del girador del cheque, lo que contraviene la prohibición constitucional.
Finalmente, concluye este voto manifestando que el efecto de acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad no implica, necesariamente, la absolución del imputado. Esta aseveración se fundamenta en que el juez, en la audiencia de juicio simplificado, tiene la facultad de recalificar el delito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341, inciso segundo, en relación con el artículo 405, ambos del Código Procesal Penal. Como ya se señalara previamente, esta Magistratura no está sustituyendo las funciones propias del juez del fondo.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes, Peña y Brahm, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por cuanto, en esencia, exponen, sobre los reproches del requirente y en específico en relación a la infracción al principio de legalidad penal, que se sigue que no resulta efectivo lo planteado por el requirente, en el sentido de que se estaría en presencia de “normas penales que no están establecidas en una ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley” (fojas 20). Por el contrario, según lo expuesto en el motivo precedente, resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurra en ella. Aquello es obra del Poder Legislativo.
Sobre la infracción al principio de culpabilidad, expone la disidencia que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1° del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N° 707, que “(…) según lo previene el artículo 1º del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3458-2003, considerando 2°).
En definitiva, indican, el tipo requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.
En relación a la infracción a la prohibición de prisión por deudas, manifiestan estos Ministros que, respecto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N° 707, cabe consignar que los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.
Y en cuanto a la infracción al principio de proporcionalidad, señala la disidencia que la impugnación planteada no puede prosperar. El motivo que nos lleva a sostener lo anterior, dice relación con que la construcción del reproche se hace sobre un aserto equivocado: que la figura pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, el interés jurídico del acreedor de la obligación o, como dice luego, “el incumplimiento de una obligación crediticia en el plazo pactado en el cheque”, sustentándose en que con ella se pretende “lograr satisfacer el cumplimiento de la deuda por no pago del cheque”. En un sentido semejante, en la sentencia se postula que “el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor” (considerando 35°).
Finalmente, la Ministra Peña agregó a lo razonado en la disidencia que precede, su expreso rechazo a las afirmaciones contenidas en los párrafos tercero y cuarto del considerando cuarto de la sentencia de autos, pues la concepción deliberativa de la democracia –sustentada, entre otros, por Jurgen Häbermas-, es muy posterior al nacimiento de la idea del control judicial de la constitucionalidad de la ley, al menos en su expresión concentrada que nuestro país ha seguido.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2744-14.
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