Se dedujo acción de protección –por parte de la Asociación de Sostenedores Mapuche- en contra del Ministerio de Educación.
Los recurrentes estimaron vulnerado el derecho establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley.
Al efecto, se expuso en el libelo que el 21 de noviembre de 2014 se presentó una solicitud al Ministerio recurrido para que se iniciara el trámite de consulta, sin que tal cartera haya respondido tal solicitud dentro de plazo legal.
Luego, exponen que el proyecto de reforma educacional presenta una seria amenaza a los sostenedores de colegios particulares subvencionados mapuche, pues de aprobarse el proyecto tal cual ha sido ingresado a trámite existirían diferencias al momento de poder impetrar la subvención por parte de sus sostenedores, pues la actual legislación indígena en su artículo 13 señala que las tierras que tengan calidad indígena no podrán ser enajenadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción, salvo las excepciones que allí indica, cuestión aplicable en la especie, ya que el ejecutivo al negarse a responder y por consiguiente a negar la posibilidad de llevar a consulta la reforma educacional a los pueblos originarios, no sólo desconoce el derecho internacional, sino que además está estableciendo diferencias arbitrarias entre sostenedores mapuche y no mapuche, pues no podrán adquirir la infraestructura en tierra indígena del proyecto educacional, pues la propia ley lo prohíbe.
Además, manifiestan que lo que se pretende con la reforma educacional es incorporar otros requisitos, estableciendo que la entidad sostenedora sea dueña de los inmuebles esenciales en los que funciona el establecimiento educacional, libre de gravámenes y que acredite que las instalaciones son adecuadas para la prestación del servicio educativo, requisitos que, agregaron, deben cumplirse de manera copulativa, lo que en la práctica resulta casi imposible.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección, mas, la Corte Suprema, en alzada, revocó esta resolución.
En su sentencia, se adujo que, no existiendo constancia en autos que la repartición pública recurrida haya emitido dictamen alguno respecto de la solicitud formulada por la Asociación recurrente y habiendo transcurrido con creces el plazo establecido para ello en el inciso 4° de la norma antes transcrita, se ha vulnerado en la especie la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, toda vez que existe un trato discriminatorio a la actora respecto de otras agrupaciones que habiendo requerido el pronunciamiento de la autoridad administrativa lo han obtenido de modo expreso.
Así, conforme a lo anterior, concluye el fallo acogiendo la acción de protección, pero sólo en cuanto se dispuso que el Ministerio de Educación, en un plazo de diez días hábiles, deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inicio de consulta indígena, en el marco del proyecto de ley sobre reforma educacional, formulada por la Asociación recurrente.
La decisión fue adoptada con la prevención de la Ministra Rosa Egnem y del Abogado Integrante Jorge Lagos, quienes si bien concurrieron a la decisión de revocar el fallo en alzada y de disponer que la repartición pública recurrida debe dar respuesta la solicitud de la Asociación de Sostenedores Mapuches ASOMA, estiman que ello ha de tener lugar a la brevedad posible, no siendo necesario el establecimiento de un plazo judicial.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°5689-2015.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°4351-2014.
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